Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 400-A Sucre 7 de octubre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Felipe Zúñiga Colque y otra c/ Freddy Quispe Miranda y
otros. Difamación y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 245 a 248 interpuesto por Freddy Quispe Miranda, impugnando el Auto de Vista de fecha 26 de mayo de 2006 de fojas 239 a 241, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Felipe Zúñiga Colque, Antonia Jerónimo Hualca contra el recurrente y otros, por los delitos de difamación, injuria, calumnia y despojo, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 287 y 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara inadmisible el recurso de casación: cuando el recurrente no interpone el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días; o no identifica, describe y compara hechos similares extraídos del contenido del auto impugnado y del precedente invocado; así mismo, no ha precisado una misma norma o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad de comparación de hechos similares y de interpretación, comprensión y aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos constituyen el argumento jurídico del recurso de casación, el incumplimiento de la misma vulnera la norma inserta en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del C.P.P. que define la contradicción jurídica; cuando el recurso de casación no lleva el fundamento jurídico, no proporciona materia justificable de puro derecho para que el Tribunal de Casación proceda a analizar la impugnación.
CONSIDERANDO: que Freddy Quispe Miranda impugna el Auto de Vista de fecha 26 de mayo de 2006 señalando: que el Tribunal de Alzada, por el razonamiento jurídico, expuesto en la resolución cuestionada, con respecto a la valoración de la prueba debió dictar nueva sentencia absolviendo al recurrente en aplicación del artículo 413 del C.P.P.; asimismo, indica que no se realizó una valoración adecuada, por lo que correspondía al Tribunal de Alzada reparar directamente el defecto de la sentencia, y dictar una sentencia nueva absolviendo al recurrente; al respecto, invoca el Auto de Vista de 31 de agosto de 2002 pronunciado por la Sala penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba que determina: "Que, una denuncia como la del caso, que tiene por finalidad básica, más bien la de hacer un reclamo y hacer un pedimento para que en derecho se cumpla o se honre con la obligación contraída por el querellante, no puede considerarse bajo ningún concepto como fundamentación insuficiente de sentencias".
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