Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 400 Sucre, 14 de diciembre de 2007
Expediente: Santa Cruz 113/03
Partes: Ministerio Público c/ Martha Rosales Buderman y otros
Tráfico de sustancias controladas.
Relator Ministro: Dr. Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 335 a 338 de los antecedentes procesales, interpuesto por Nilo Guerrero Soruco, impugnando el Auto de Vista Nº 2 de 5 de febrero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por el delito de tráfico, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), y;
CONSIDERANDO: que realizados los actos de juicio, el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, concluye el mismo con la Sentencia de 8 de julio de 2002. cursante de fojas 299 a 304, por la que declara a Martha Rosales Buderman, autora y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, condenándola a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", al pago de 300 días multa a razón de Bs 4 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios; a Bonifacio Barrios Mamani, Nilo Guerrero Soruco (recurrente) y Daniel Oyola Zurita, autores y culpables del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el artículo 76 con relación al 48 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de seis años y ocho meses de reclusión a cada uno a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", al pago de 300 días multa a razón de Bs. 3 por cada uno, más el pago de costas, daños y perjuicios, absolviendo a los últimos del delito de tráfico de sustancias controladas, delito por el cual se dictó Auto de Apertura de Proceso en su contra.
Que el recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, que mereció el Auto de Vista y el abogado defensor de oficio del co-imputado Simeón Campero Laura, interpusieron el recurso de apelación, resueltos por Auto de Vista Nº 2 de 5 de febrero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que CONFIRMA la sentencia condenatoria.
CONSIDERANDO: que el imputado Nilo Guerrero Soruco, interpone el recurso de casación contra el citado Auto de Vista, denunciando que:
El Tribunal de Sustancias Controladas ha fallado con sujeción a los datos recogidos en las inconscientes pruebas de diligencias de Policía Judicial, que no fueron "profundizadas" e investigadas, estableciendo que Martha Rosales Buderman acusó a una persona de nombre Richard como proveedor de la semilla de marihuana, no obstante, reconoce que en el lugar donde fue aprehendido encontraron una "bolsita de marihuana"; su persona no tenía conocimiento de su existencia, ni era el propietario de la misma, porque la semilla fue encontrada en el cuarto de un señor de nombre Anacleto Rojas.
El "tribunal de apelaciones", ha interpretado erróneamente los preceptos de la ley sustantiva penal al confirmar su sentencia, siendo que su persona no conocía de la existencia de la bolsa de marihuana, ni tenía relación con ninguno de los co-procesados, por lo que no podía ser condenado.
Al confirmarse la sentencia, se actuó, en sede de apelación, en su perjuicio, porque desconocía totalmente que cometía delito, por lo que no se ejercitó una correcta valoración de todos los medios de prueba que la defensa produjo.
Reclama la total indiferencia de los juzgadores en cuanto a los fundamentos de la defensa, porque no se refieren "ni para bien ni para mal a los fundamentos esgrimidos por la defensa, de tal forma que dicho esfuerzo desplegado por la defensa NO ES TOMADA EN CUENTA NI ANALIZADA, en flagrante violación del artículo 242 inciso 3, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal.
Acusa la infracción del artículo 298.4), dejándose constancia que no existe referencia alguna a ningún compilado, sea especial, adjetivo o procesal, por haberle calificado una conducta dolosa dando lugar a que se le condena por algo que no era de su conocimiento, además de que, en su criterio, en la presente causa, no existiría prueba plena para que se lo haya condenado.
Infracción de la ley sustantiva en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, o sea que la violación surge de la deformación del hecho juzgado en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia y en imposición de la sanción a los hechos calificados.
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