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TSJ

AS/0400/2009

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa, Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 400 Sucre, 23 de julio de 2009

Expediente: Oruro 15/08

Partes: Ministerio Público y Norah Oyardo Ortiz, Estanislao Apala Ayaviri y otros.

Delito: Estafa, Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 29 de enero de 2008 (fojas 123 a 124) por Arminda Altamirano Caro, impugnando el Auto de Vista emitido el 4 de diciembre de 2007 (fojas 114 a 115 vuelta) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el proceso seguido contra la recurrente a querella de Norah Oyardo Ortiz, Estanislao Apala Ayaviri, Lorenzo Cepeda Ayala, Juan Carlos Llusco Tumiri y Juan David Rojas Medrano con imputación por comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato.

CONSIDERANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- El Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Oruro que conoció ese caso, dictó la respectiva resolución el 22 de octubre de 2007 (fojas 61 a 73 vuelta) por medio de la cual declaró a la imputada autora de los delitos mencionados en el rubro, tipificados por los artículos 199, 203, 335, 337 y 346 bis del Código Penal y, por ello, la condenó a la pena de doce años de presidio y multas. 2.- Habiendo la imputada interpuesto recurso de apelación restringida contra esa resolución, tal recurso fue rechazado por el Tribunal de Alzada con argumento consistente en que, por ser "entreverado y confuso", correspondía al caso aplicar la previsión contenida en la última parte del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal que señala que, si el recurso es inadmisible, debe ser rechazado sin pronunciamiento sobre el fondo.

Que contra esa resolución la procesada planteó el recurso que es caso de autos, sosteniendo que la misma contradice la doctrina legal aplicable establecida en varios Autos Supremos que presentó como precedentes de jurisprudencia, según los cuales, ante defectos de forma contenidos en el recurso de apelación restringida, lo adecuado era darle el término de tres días para que corrija los defectos de forma advertidos, en estricta aplicación de lo expresamente determinado para ese tipo de situaciones por la primera parte del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, y no disponer directamente un rechazo "in limine" de su petitorio.

Que analizado lo expuesto por la recurrente en cotejo con los datos del proceso, se concluye que corresponde acceder a su petitorio por haber sido formulado con pleno cumplimiento de los requisitos previstos para la procedencia de los recursos de casación por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con la siguiente:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

De conformidad a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, cuando corresponde a un Tribunal de Alzada conocer y resolver un recurso de apelación restringida, y percibe que dicho recurso fue presentado con algún defecto de forma, debe hacer saber esa circunstancia al recurrente dándole, bajo apercibimiento de rechazo, el término de tres días para que efectúe la corrección pertinente.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia del Ministro Teófilo Tarquino Mújica de la Sala Penal Primera, aplicando las reglas contenidas en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE, para los fines de la resolución que corresponda, el recurso de casación interpuesto por Arminda Altamirano Caro impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de diciembre de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso seguido contra la recurrente a querella de Norah Oyardo Ortiz, Estanislao Apala Ayaviri, Lorenzo Cepeda Ayala, Juan Carlos Luzco Tumiri y Juan David Rojas Medrano, con imputación por comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, y DISPONE que, por Secretaría de Cámara, se ponga este Auto Supremo en conocimiento de las Salas Penales de todas las Cortes Superiores de Justicia del país para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los recursos en que se debatan las mismas cuestiones de Derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Ministro Disidente: Ángel Irusta Pérez

Firmado:

Ministro José Luis Baptista Morales

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Auto Supremo Nº 400 Sucre, 23 de julio de 2009

Expediente: Oruro 15/08

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Criterio

Con relación al cuestionamiento que el Tribunal de Alzada no fundamento el fallo de acuerdo a cada uno de los puntos impugnados, violando por tal motivo el debido proceso, en ese sentido, no corresponde su consideración, en aplicación del mandato expreso del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal que señala textualmente en su segundo acápite "...Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse en el fondo...", por tal circunstancia la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (Tribunal de Alzada) en el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2007 (fojas 114 a 115 vuelta), al no pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación restringida, no vulneró el debido proceso argumentado por la recurrente.

Datos del proceso

Demandado
ANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- El Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Oruro que conoció ese caso, dictó la respectiva resolución el 22 de octubre de 2007 (fojas 61 a 73 vuelta) por medio de la cual declaró a la imputada autora de los delitos mencionados en el rubro, tipificados por los artículos 199, 203, 335, 337 y 346 bis del Código Penal y, por ello, la condenó a la pena de doce años de presidio y multas. 2.- Habiendo la imputada interpuesto recurso de apelación restringida contra esa resolución, tal recurso fue rechazado por el Tribunal de Alzada con argumento consistente en que, por ser "entreverado y confuso", correspondía al caso aplicar la previsión contenida en la última parte del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal que señala que, si el recurso es inadmisible, debe ser rechazado sin pronunciamiento sobre el fondo.
Proceso
Estafa, Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2009AS/0400/2009Fuente oficial