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TSJ

AS/0400/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2010Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 400 Sucre, 22 de noviembre de 2010

Expediente: Oruro 19/2005.

Partes: Cristóbal Ortiz Choque c/ Manuel Castro Fernández.

Delito: Estafa

VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 15 de marzo de 2005 por Manuel Castro Fernández (fojas 1122 a 1123), impugnando el Auto de Vista emitido el 21 de febrero del mismo año por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro (fojas 1119) en el proceso seguido contra el recurrente a querella de Cristóbal Ortiz Choque con imputación por comisión del delito de estafa.

CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- El indicado proceso, tramitado con sujeción al sistema establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, tuvo comienzo en la fase de Sumario el 7 de junio del año 2000 (fojas 24) y, al término del Plenario, concluyó con sentencia de 31 de julio de 2004 (fojas 1064 a 1067) que, declarando al procesado autor del delito de estafa tipificado por el artículo 335 del Código Penal, lo condenó a la pena de tres años de reclusión. Dicha sentencia, en grado de apelación, fue confirmada por el Tribunal de Alzada dando con ello origen al recurso de casación que es motivo de autos.

2.- En atención a que ese planteamiento se encuentra sin resolución desde el 18 de abril de 2005 en que radicó tal causa en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, corresponde decidir si se procede a declarar extinguida la correspondiente acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en cumplimiento de la regla establecida para causas de esa naturaleza por la Disposición Transitoria Tercera del actual Código de Procedimiento Penal, o se dispone su prosecución al amparo de la aclaración expuesta por las Resoluciones Constitucionales 101 y 79 de 14 y 29 de septiembre de 2004.

3.- En general, la mora judicial tiene origen en el aumento del número de pleitos no compensados con un paralelo incremento del número de jueces, magistrados y ministros; en el uso abusivo de las formas procesales por parte de los litigantes que se expresan en reiteraciones innecesarias consistentes en excesivo número de testigos y pericias, apelaciones de lo no apelable, incidentes dilatorios, recusaciones inmotivadas, peticiones sin fundamento para aclaraciones o enmiendas, amparos constitucionales contra autoridades jurisdiccionales que agregan al proceso etapas no previstas; todo lo cual, con el pretexto de defensa, hace que los procesos resulten interminables.

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Criterio

Constando el hecho de haberse probado que el proceso que es caso de autos se inició hace diez años, y que la demora existente no es totalmente atribuible al imputado, se pudo apreciar que no corresponde aplicar el criterio expuesto por las dos resoluciones constitucionales citadas, sino la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que las causas tramitadas bajo el régimen procesal anterior deben concluir en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de ese Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y que, por ello, los Jueces y Tribunales deben declarar, de oficio o a petición de parte, la extinción de la respectiva acción penal si constatan que transcurrió ese plazo sin que esté ejecutoriada la sentencia dictada en primera instancia.

Datos del proceso

Demandante
Cristóbal Ortiz Choque
Demandado
Manuel Castro Fernández.
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2010AS/0400/2010Fuente oficial