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TSJ

AS/0400/2010

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-906/2006

AUTO SUPREMO Nº 400 Social Sucre, 27 de agosto de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Carlos Barragán c/ Universidad Mayor de San Andrés

VISTOS:El Recurso de Casación de fs. 212-214 vlta., interpuesto por la entidad demandada UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÉS, representada legalmente por su Rector JORGE OCAMPO CASTELÚ, en contra del A.V. Nº 144/06 S.S.A. I, de fecha 8/6/2006, cursante de fs.207-208, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales instaurado por CARLOS BARRAGÁN, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, la Jueza Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 28/4/2004, cursante de fs. 180-182, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción y PROBADA EN PARTE la excepción de pago; disponiendo que la entidad demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 10.213,82 por concepto de: indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y bono de antigüedad (menos lo reicibido por finiquito), monto que será actualizado en ejecución de sentencia, más indexación dispuesta por el D.S. Nº 23381 de 29/12/1992.

Deducidas las apelaciones, interpuestas por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante A.V. Nº 144/06 S.S.A. I, de fecha 8/6/2006, cursante de fs.207-208, REVOCA EN PARTE la sentencia apelada.

Contra ésta decisión, la entidad demandada interpuso el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 212-214 vlta., alegando error en la interpretación de las pruebas aportadas por la UMSA, acusando infracción del art. 253º inc. 3) del Cód. Proc. Civ., porque: 1º El Auto de Vista recurrido ha tomado en cuenta la Resolución 00088 de 19/11/1979 emitida por el Comité Ejecutivo de la Universidad Bolivia de fs. 1-2 y el Certificado de fs. 3-4 para revocar la sentencia y no así la prueba literal consistente en la Resolución 829 de 9/11/1985 de fs. 52; reconociendo al actor 24 años, 11 meses y 10 días por tiempo de servicio, sin figurar en el escalafón docente de la UMSA, ya que el Memorandum de 1/9/1995 se le extendió sin firma del Rector, como Máxima Autoridad Ejecutiva de la Universidad. 2º El Auto de Vista recurrido tampoco ha considerado la literal de fs. 5-8, consistente en el Reglamento General de la Docencia, que en su art. 80º abre la posibilidad de que un docente sea reincorporado a la Universidad, lo que no ha sucedido porque el CIDES nombró directamente al actor como funcionario, ver fs. 78, sin los requisitos previstos en el referido Reglamento, no habiéndose observado tampoco la Nota 588/95 de fs. 79-80, ni el Informe Jurídico Nº 527/96 de fs. 83 y vlta., infringiendo los arts. 15º y 158º del Cód. Proc. Trab. y 1286º primera parte del Cód. Civ. 3º No se observó la literal aportada a fs. 133 que enerva totalmente la pretensión y prueba de fs. 127 del actor, porque no hubo trámite de traspaso de la U.T.O. a la U.M.S.A. y por ende no corresponde reconocerle, como tampoco cancelarle la antigüedad acumulada en otras Universidades, puesto que nunca ha sido reconocida la misma, ni por traspaso, ni por reincorporación. 4º El Auto de Vista recurrido, al no haber considerado las pruebas que ponen en evidencia que al demandante no le corresponde el reconocimiento de su antigüedad de 1/9/1995, no aplicaron debidamente el art. 3º del D.S. Nº 7850 de 1/11/1966, que dispone reconocer la antigüedad de los trabajadores para cómputo de vacaciones y bono de antigüedad, aún recibiendo más de una indemnización, siempre que el contrato no se haya extinguido, ver fs. 133.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoquen el mismo, así como la sentencia, declarando probada la excepción perentoria de pago e improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:

En primer lugar, es menester indicar que -en materia laboral- los jueces deben fallar tomando en consideración que los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables; en ese sentido, de la revisión de obrados, se puede establecer con precisión que el actor prestó sus servicios de docente universitario, conforme lo prevé el art. 4º del Reglamento General de la Docencia -aprobado en el VII Congreso Nacional de Universidades- en diferentes Unidades Académicas o Universidades, que conforman la Universidad Boliviana, por más de 24 años, desgaste humano que origina el pago de sus derechos irrenunciables, en base al transcurso de dicho tiempo, conforme lo prevé el art. 60º de la L.G.T.; por lo que el Tribunal de Apelación resuelve dar curso a la reliquidación de sus beneficios oportunamente reconocidos, ya en base a la inclusión de tiempo total de servicios prestados por el actor.

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Criterio

De donde se infiere que, en el caso analizado, se puede claramente evidenciar que al emitirse el Auto de Vista recurrido se ha obrado dando estricta aplicación las previsiones constitucionales y legales, que tutelan los derechos del trabajador, principalmente los principios de proteccionismo e irrenunciabilidad de los derechos sociales del mismo, así como los de inversión y libre apreciación de la prueba, heroicamente previstos por los arts. 157º y 162º párr. II, ambos de la C.P.E. de 1967, arts. 46º par. II, 48º par. II y 49º par. II de la actual C.P.E., 4º de la L.G.T. y arts. 3º incs. g), h) y j), 66º y 150º, del Cód. Proc. Trab.; por ende, las alegaciones del recurrente y documentales arrimadas por el mismo no fueron lo suficientemente convincentes para desvirtuar los hechos que oportunamente demostró el actor en la sustanciación del proceso, facultando a los Juzgadores a formar libremente su convicción en el marco de lo dispuesto por los arts. 3º inc. j) y 158º del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Barragán
Demandado
Universidad Mayor de San Andrés
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2010AS/0400/2010Fuente oficial