Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 400
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 144/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 125-129, interpuesto Roberto Montero Semler, en representación legal de la empresa Equipos Mori S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 87 de 11 de junio de 2012 cursante a fs. 121-122, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Betty Aranibar Gutiérrez, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 131; el Auto de fs. 134 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Juzgado Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº138 el 1 de septiembre de 2010, cursante a fs. 101-104, declarando probada la demanda de fs. 10-11, con costas, ordenando a la empresa Equipos Mori S.R.L., representada por José Luís Gálvez Vera representado por Roberto Montero Smler paguen en tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor de la actora por los conceptos de indemnización, aguinaldo (duodécimas de ocho meses), sueldos devengados (15 días), vacación (13 días), menos el pago a cuenta de Bs.46.609,01.-la suma total de Bs.25.385,05.- (Veinticinco mil trescientos ochenta y cinco 05/100 Bolivianos) más la multa, actualización y reajustes establecidos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por la empresa EQUIPOS MOIR S.R.L., (fs. 107-110), mediante Auto de Vista Nº 87 emitido el 11 de junio de 2011 (fs. 121-122), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por la empresa demandada, argumentando conforme constan los fundamentos de fs. 125-129:
En el fondo, acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, la incorrecta aplicación e interpretación de normas legales sobre el monto determinado en Sentencia y confirmado por el Tribunal de Alzada, porque conforme el acuerdo suscrito con la actora el 18 de septiembre de 2008 para el pago de beneficios sociales se acordó, un plan de pagos, los que se cumplieron conforme se acreditó con los comprobantes de depósitos de fs. 39-54 que fueron adjuntados a la contestación de la demanda, pruebas que evidencia que se cubrió el monto de Bs.59.260,01.-; de tal manera que sólo quedaría un saldo pendiente de Bs.12. 734,05.- y no así la suma de Bs.25.385,05.-
Por otro lado, reclamó que no corresponde el pago de la multa según el Decreto Supremo Nº 28699,porque el pago de beneficios sociales fue consensuado con la actora mediante la suscripción de un acuerdo para hacer efectiva dicha cancelación mediante cuotas, los que efectuaron inclusive antes de firmar dicho acuerdo conforme acreditan las boletas cursantes a fs. 44-45, a tal efecto apoyó su reclamo en el Auto Supremo Nº 21 de 12 de enero de 2010; en ese mismo contexto, refirió que dicha normativa sólo es aplicable en caso de despido, que en el caso la trabajadora renunció voluntariamente petitorio que sustentó con el Auto Supremo Nº 63 de 25 de febrero de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda.
En la forma, acusó la vulneración del principio procesal de congruencia y exhaustividad amparado en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil argumentando, que el Juez de Primera Instancia no indicó de qué manera, en que documentos o prueba se amparó para concluir el monto especificado como pago a cuenta en la liquidación efectuada en Sentencia, hecho que tampoco fue advertido por el Tribunal de Apelación, a pesar de su reclamo efectuado en su memorial de apelación.
Por otro lado reclamó que en ninguna de las dos Instancias se pronunciaron con argumentos jurídicos validos respecto a la multa establecida por el Decreto Supremo Nº 28699.
Por ultimo acusó que la imposición de costas establecidas en Sentencia que fueron objeto de reclamo en su recurso de apelación; sin embargo, el mismo no fue resuelto por el Tribunal de Alzada.
Concluyó solicitando al Tribunal de Casación, dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda y/o anulando el proceso hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo y la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en cuanto a la falta de congruencia y exhaustividad en la Sentencia y el Auto de Vistarespecto al monto de la liquidación efectuada por el pago de beneficios sociales, y respecto a que en ninguna de las dos Instancias se pronunciaron con argumentos válidos respecto a la multa establecida por el Decreto Supremo Nº 28699;es de advertir, que el recurrente no sustentó su petitorio en la violación de normas adjetivas que regulan la tramitación del proceso y que se puedan constituir en errores in pocedendo para que se pueda anular el proceso hasta el vicio más antiguo, porque no pueden resolverse a través del recurso de casación en la forma, pues los mismos constituyen aspectos de fondo; es decir, cuestiones referidas a la existencia de errores "in judicando”.
Respecto a que el Tribunal de Apelación omitió pronunciarse sobre el punto apelado referido a la parte dispositiva de la Sentencia, al haber sido declarada probada en parte la demanda con la condenación de costas no se ajustó a lo dispuesto por el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, implicando ello la vulneración al principio procesal de congruencia dentro la causal del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil; cabe señalar, que de la revisión del Auto de Vista de fs. 121-122, se advierte que el Tribunal ad quem resolvió los agravios fundamentados en el recurso de apelación de fs. 107-110, con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, habiendo confirmado implícitamente -según su criterio- las costas impuestas en Primera Instancia al señalar que la Sentencia cumplió con las exigencias previstas por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y que se pronunció sobre todos los puntos litigados; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista; sin embargo, es indudable que la imposición de costas en la Sentencia de fs. 101-104 no correspondía, al no haber concurrido en el caso lo previsto en el artículo 198. II del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, normatividad que los de Instancia no analizaron adecuadamente, por ello, corresponde dejarse sin efecto las costas impuestas en la referida Sentencia.
Resolviendo en el fondo, sobre la vulneración reclamada con respecto a la apreciación de la prueba, al haberse incurrido en error de hecho y de derecho respecto a la valoración de los comprobantes de pago cursantes a fs. 39-54, debe señalarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, cabe agregar que por mandato del inciso 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los Juzgadores de Instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que concurrieron en el reclamo efectuado por la entidad recurrente.
En este contexto sobre la falta de valoración de las pruebas acusadas con las que se habría demostrado que el monto que se pagó a cuenta de los beneficios sociales de la actora fue en la suma de Bs. 46.609,01.- como establecieron los de Instancia, y no así el monto de Bs. 59.255,01.-, corresponde precisar que la suma de los depósitos presentados por la empresa demandada cursantes a fs. 40-52 (no así de fs. 39-54 como erróneamente consignó el recurrente), evidencian el pago en el Banco BISA S.A. a la cuenta de la actora Betty Aranibar Gutiérrez en un monto total de Bs.59.255,01.-depósitos que se efectuaron después de producida la desvinculación laboral entre las partes, prueba a la que la Ley le otorga validez conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, por lo que resulta evidente la transgresión reclamada por la empresa recurrente en cuanto al monto erróneamente establecido en la liquidación efectuada en Sentencia e indebidamente confirmada por el Tribunal de Alzada, correspondiendo descontar la suma de Bs. 59.255,01.- del sub total de los beneficios sociales que se liquidó en la Sentencia de Primera Instancia, teniendo en cuenta los depósitos cursantes de fs. 40-52.
En cuanto a la multa del 30%, es preciso referir que si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectora a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protector plasmado en los artículos 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo y que bajo esta óptica protectora el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, previó: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, empero, en el caso en particular este Tribunal se encuentra impedido de considerar estos parámetros protectores, toda vez que el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, taxativamente establece el pago de la actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s y de la multa del 30%, en caso del despido del trabajador, mas no cuando ocurre un retiro voluntario.
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