Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 400
Sucre: 12 de septiembre de 2014
Expediente: C-44-07-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
El recurso de casación en el fondo cursante a fojas 528 y vuelta, interpuesto por Fernando Luciano Postigo Gamez contra el Auto de Vista de 8 de junio de 2006, cursante de fojas 484 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre rendición de cuentas, seguido por el ahora recurrente contra Jaime Iriarte Angulo, en su condición del Presidente del directorio de CINA Ltda., el auto de concesión del recurso a fojas 532 vuelta, los antecedentes del proceso; y,
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de marzo de 2004, cursante de fojas 449 a 451, declarando improbada la demanda de rendición de cuentas y probada la excepción perentoria de usufructo e improbadas las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho opuestas por la parte demandada.
En grado de apelación, interpuesta por la parte actora, de fojas 458 a 459, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 8 de junio de 2006, de fojas 484 y vuelta, confirmando la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra esa resolución, por memorial cursante a fojas 528 y vuelta, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 173 de 24 de agosto de 2012, y posteriormente dejado sin efecto por la resolución de Amparo Constitucional Nº 53/2014 de 23 de junio, que dispone el pronunciamiento de una nueva resolución por parte de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
1. El recurrente afirma que en virtud a las resoluciones judiciales ejecutoriadas en lo referente a la división de un bien ganancial, pronunciadas dentro del proceso ordinario de divorcio seguido en su contra por su ex esposa Elizabeth Cristina Iriarte Reyes, las cuales fueron inscritas en el registro de comercio el 24 de febrero de 1998, bajo la partida 446, fojas 222 del Libro Nº OS-I; se encuentra plenamente reconocida su condición de socio de la empresa CINA Ltda, como propietario del 4.5% de las cuotas del capital y acreedor del 8% de los dividendos de la misma; motivo por el cual, al haberse determinado mediante el Auto de Vista impugnado, que no le asiste derecho para pretender rendición de cuentas y pago de dividendos por no haber acreditado su condición de socio, se habrían violado normas del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil.
Acusó que el Auto de Vista recurrido, violó el artículo 125 y la segunda parte del artículo 202 del Código de Comercio, al haber afirmado que el ahora recurrente no acreditó su condición de socio, refiriendo que su condición de socio fue establecida mediante una decisión judicial que fue inscrita en el Registro de Comercio, la cual tiene validez plena, hacen fe entre partes y surte efectos contra terceros desde el día de su inscripción.
2. Indica que, al habérsele denegado el derecho de examinar la contabilidad, libros y documentos de la sociedad, en fin la rendición de cuentas¸ en su calidad de socio, supuestamente se habrían violado los artículos 211 del Código de Comercio y 688 del Código Adjetivo Civil.
3. Señala la violación del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, al no haber posibilitado que el demandado rinda cuentas sobre el manejo de la sociedad.
4. Refiere la violación del artículo 202 del Código de Comercio, respecto a la determinación de hacer prevalecer un usufructo no inscrito en el Registro de Comercio, indicando que ese es un requisito sine qua non para que surta efectos legales contra terceros, entre ellos él, que no intervino en la constitución de la sociedad.
5. Finalmente acusó la violación del artículo 125 del Código de Comercio, por haber hecho prevalecer un usufructo que no se encuentra reconocido en sociedades comerciales, porque desnaturaliza y hace desaparecer los elementos constitutivos de la sociedad, sobre todo en cuanto al derecho que le asiste a todos los socios a la repartición de los beneficios o utilidades
Así expuestas sus denuncias, solicita se case el auto de Vista recurrido y en el fondo se conceda su pretensión de rendición de cuentas respecto al 4.5% y pago de dividendos del 8% de las cuotas de capital de la sociedad CINA Ltda.
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