Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 400
Sucre, 30 de octubre de 2014
Expediente : 230/2014-A
Demandante : Ministerio de Minería y Metalurgia
Demandado : José Franz Zilvetty Cisneros y otro
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 407 a 412 vta., interpuesto por José Franz Zilvetty Cisneros contra el Auto de Vista Nº 008/2014 S.S.A. II de 24 de enero (fs. 397 a 399 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Minería y Metalurgia contra José Franz Zilvetty Cisneros y Adán Emilio Zamora Estrada; la respuesta de fs. 422 a 425 vta.; el Auto de fs. 426, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 12/2006 de 22 de febrero de fs. 154 a 174, por la que declaró improbada la demanda coactivo fiscal de fs. 66 a 68 vta., dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 54-05/04 de fs. 72 y levantando las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº 76/04 de fs. 61 a 62.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante del Ministerio de Minería y Metalurgia (fs. 176 a 181), mediante Auto de Vista Nº 008/2014 S.S.A. II de 24 de enero (fs. 397 a 399 vta.), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia Nº 12/2006 de 22 de febrero, cursante a fs. 154 a 174 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda coactiva fiscal incoada a fs. 66 a 68 vta., por consiguiente firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 54-05/04 de fs. 72, debiendo en ejecución de fallos girar el correspondiente Pliego de Cargo para su cumplimiento conforme a ley, sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 407 a 412 vta., interpuesto por José Franz Zilvetty Cisneros, quien señaló:
II. 1 Recurso de casación en la forma
Toda vez que al haber el Auto Supremo Nº 186/2012 anulado obrados hasta fs. 247 vta., inclusive, se entendería que se dejó sin efecto todo lo actuado desde fs. 1 a 247 vta., en otra interpretación se entiende que el sello de sorteo del Vocal relator cursante a fs. 246 vta., se encontraría plenamente en vigencia, por lo que al haberse realizado un nuevo sorteo dicha autoridad no gozaría de competencia, por lo que al haber sido dictado el Auto de Vista por un Vocal sin competencia seria nulo de pleno derecho.
II. 2 Recurso de casación en el fondo
Acusó que se interpretó erróneamente el art. 77. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF),al no haberse realizado una interpretación de las características de un consultor y un asesor, debiendo considerarse que el contrato que dio origen entre el Ministerio de Minería y Metalurgia lleva como título contrato de prestación de servicio Asesoramiento Técnico, aspecto que se encuentra debidamente diferenciado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 1178, señalando además el art. 9 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1148 de 24 de octubre de 1997, refrendado por el art. 19 de la Ley Nº 1719 de 6 de noviembre de 1996, la RM Nº 1120 de 4 de septiembre de 1998, la Resolución Suprema (RS) Nº 217064 de 23 de mayo de 1997.
Por otra parte señaló que, el Auto de Vista violó el art. 31 de la Ley Nº 1178 que establece como requisito para que exista responsabilidad civil que el servidor público cause daño al Estado valuable en dinero y en el presente caso como refiere el recurso de apelación del coactivante como el Auto de Vista que el contrato era de carácter civil, que fue cumplido plena y satisfactoriamente y que no ocasionó daño al Estado, tal cual estableció el Informe Técnico de fs. 229 a 232, por lo que no corresponde la aplicación del art. 77. d) de la LSCF y menos del art. 31 de la Ley Nº 1178.
Señaló además violación del art. 14. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 1, 2 y 3 del Código Civil (CC) al no haber sido valorada ni analizada la prueba existente en obrados menos el contrato civil de Prestación de Servicios, no existiendo acción ni omisión que cause daño al Estado, porque tanto como funcionario público y como asesor del Proyecto del Medio Ambiente Industria y Minería (PMAIM) demostró un trabajo eficiente, eficaz y económico, tomado en cuenta que todos los elementos ya fueron analizados por el Honorable Senado Nacional emitiendo el Informe Nº 012/2001-02, cuyas conclusiones y recomendaciones establecen que las denuncias han sido desvirtuadas.
Manifestó por otro lado que el Auto de Vista recurrido aplicaría de manera indebida el art. 31 de la Ley Nº 1178, refiriendo el art. 78. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), ya que los contratos como asesor del PMAIM se hallan sujetos al Convenio de Crédito A y F-2805-BO, requiriendo una adecuación de manera excepcional a la legislación vigente realizada por la máxima autoridad de la entidad de acuerdo al art. 27 de la Ley Nº 1178, estableciéndose que no existió acción, omisión o incumplimiento de su parte.
II. 3 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados al existir doble sorteo de vocal relator o case el Auto de Vista Nº 008/2014SS.A II de 24 de enero, cursante a fs. 397 a 399 vta., y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia Nº 12/2006 de 22 de febrero cursante a fs. 154 a 174 y se declare improbada la demanda coactiva fiscal y se deje sin efecto la Nota de Cargo Nº 54-05/04 de fs. 72, disponiendo además la cancelación de las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº 76/04 de fs. 61 a 62, sea conforme a ley.
CONSIDERANDO II:
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