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TSJ

AS/0400/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 400

Sucre, 30 de octubre de 2014

Expediente : 230/2014-A

Demandante : Ministerio de Minería y Metalurgia

Demandado : José Franz Zilvetty Cisneros y otro

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 407 a 412 vta., interpuesto por José Franz Zilvetty Cisneros contra el Auto de Vista Nº 008/2014 S.S.A. II de 24 de enero (fs. 397 a 399 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Minería y Metalurgia contra José Franz Zilvetty Cisneros y Adán Emilio Zamora Estrada; la respuesta de fs. 422 a 425 vta.; el Auto de fs. 426, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 12/2006 de 22 de febrero de fs. 154 a 174, por la que declaró improbada la demanda coactivo fiscal de fs. 66 a 68 vta., dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 54-05/04 de fs. 72 y levantando las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº 76/04 de fs. 61 a 62.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el representante del Ministerio de Minería y Metalurgia (fs. 176 a 181), mediante Auto de Vista Nº 008/2014 S.S.A. II de 24 de enero (fs. 397 a 399 vta.), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia Nº 12/2006 de 22 de febrero, cursante a fs. 154 a 174 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda coactiva fiscal incoada a fs. 66 a 68 vta., por consiguiente firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 54-05/04 de fs. 72, debiendo en ejecución de fallos girar el correspondiente Pliego de Cargo para su cumplimiento conforme a ley, sin costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 407 a 412 vta., interpuesto por José Franz Zilvetty Cisneros, quien señaló:

II. 1 Recurso de casación en la forma

Toda vez que al haber el Auto Supremo Nº 186/2012 anulado obrados hasta fs. 247 vta., inclusive, se entendería que se dejó sin efecto todo lo actuado desde fs. 1 a 247 vta., en otra interpretación se entiende que el sello de sorteo del Vocal relator cursante a fs. 246 vta., se encontraría plenamente en vigencia, por lo que al haberse realizado un nuevo sorteo dicha autoridad no gozaría de competencia, por lo que al haber sido dictado el Auto de Vista por un Vocal sin competencia seria nulo de pleno derecho.

II. 2 Recurso de casación en el fondo

Acusó que se interpretó erróneamente el art. 77. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF),al no haberse realizado una interpretación de las características de un consultor y un asesor, debiendo considerarse que el contrato que dio origen entre el Ministerio de Minería y Metalurgia lleva como título contrato de prestación de servicio Asesoramiento Técnico, aspecto que se encuentra debidamente diferenciado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 1178, señalando además el art. 9 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1148 de 24 de octubre de 1997, refrendado por el art. 19 de la Ley Nº 1719 de 6 de noviembre de 1996, la RM Nº 1120 de 4 de septiembre de 1998, la Resolución Suprema (RS) Nº 217064 de 23 de mayo de 1997.

Por otra parte señaló que, el Auto de Vista violó el art. 31 de la Ley Nº 1178 que establece como requisito para que exista responsabilidad civil que el servidor público cause daño al Estado valuable en dinero y en el presente caso como refiere el recurso de apelación del coactivante como el Auto de Vista que el contrato era de carácter civil, que fue cumplido plena y satisfactoriamente y que no ocasionó daño al Estado, tal cual estableció el Informe Técnico de fs. 229 a 232, por lo que no corresponde la aplicación del art. 77. d) de la LSCF y menos del art. 31 de la Ley Nº 1178.

Señaló además violación del art. 14. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 1, 2 y 3 del Código Civil (CC) al no haber sido valorada ni analizada la prueba existente en obrados menos el contrato civil de Prestación de Servicios, no existiendo acción ni omisión que cause daño al Estado, porque tanto como funcionario público y como asesor del Proyecto del Medio Ambiente Industria y Minería (PMAIM) demostró un trabajo eficiente, eficaz y económico, tomado en cuenta que todos los elementos ya fueron analizados por el Honorable Senado Nacional emitiendo el Informe Nº 012/2001-02, cuyas conclusiones y recomendaciones establecen que las denuncias han sido desvirtuadas.

Manifestó por otro lado que el Auto de Vista recurrido aplicaría de manera indebida el art. 31 de la Ley Nº 1178, refiriendo el art. 78. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), ya que los contratos como asesor del PMAIM se hallan sujetos al Convenio de Crédito A y F-2805-BO, requiriendo una adecuación de manera excepcional a la legislación vigente realizada por la máxima autoridad de la entidad de acuerdo al art. 27 de la Ley Nº 1178, estableciéndose que no existió acción, omisión o incumplimiento de su parte.

II. 3 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados al existir doble sorteo de vocal relator o case el Auto de Vista Nº 008/2014SS.A II de 24 de enero, cursante a fs. 397 a 399 vta., y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia Nº 12/2006 de 22 de febrero cursante a fs. 154 a 174 y se declare improbada la demanda coactiva fiscal y se deje sin efecto la Nota de Cargo Nº 54-05/04 de fs. 72, disponiendo además la cancelación de las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº 76/04 de fs. 61 a 62, sea conforme a ley.

CONSIDERANDO II:

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Criterio

...se advierte que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; toda vez que de la revisión minuciosa del expediente se advierte que emitida la Sentencia Nº 12/2006 de 22 de febrero de fs. 154 a 174, que declaró improbada la demanda coactivo fiscal, el Ministerio de Minería y Metalurgia a través de su representante legal interpuso recurso de apelación (fs. 176 a 181), sin embargo mediante Auto de Vista Nº 143/2003-SSA-II de 19 de julio cursante a fs. 247 y vta., se anuló obrados hasta el auto de concesión del recurso de apelación disponiéndose la ejecutoria de la Sentencia de fs. 154 a 171 de obrados, por lo que la parte demandante formuló recurso de casación que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 186/2012 de 30 de agosto de fs. 370 a 372 vta. bajo el fundamento que la Juez a quo concedió el recurso de apelación por Auto de 20 marzo de 2006 cursante a fojas 210, quien en su oportunidad consideró y analizó los informes evacuados por la secretaria abogada titular del Juzgado, que cursan a fojas 197 a 198, por lo cual en el marco de la ley, remitió obrados al Tribunal de apelación. Teniendo presente que dicho informe afirmó que se dio cumplimiento con el art. 97 del CPC, con la recepción del memorial de apelación el 27 de febrero de 2006 a horas 9:50 a.m. como consta en el cargo firmado por dicha funcionaria, en merito a ello el Tribunal de casación anuló obrados disponiendo que el Tribunal de apelación se pronuncie en el fondo, y si bien se advierte efectivamente que se anuló obrados hasta fs. 247 vta., inclusive, sin embargo, tal aspecto no constituye el fundamento central o la base de la decisión de dicho Tribunal, toda vez que el Tribunal de casación sustentó su decisión en el hecho de que, dicho aspecto ya fue dilucidado es decir respecto de la presentación oportuna del recurso de apelación y no correspondía ser anulado y declararse la ejecutoria de la Sentencia emitida por la Juez a quo, por lo que debía dictarse nuevo Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación formulado por el Ministerio de Minería y Metalurgia a través de su representante legal (fs. 176 a 181), y que si bien debió de haberse consignado hasta fs. 246 vta., dicha nulidad, empero lo anotado resulta un error de tipeo que en nada afecta al decisorio, por cuanto se advierte que al disponer que correspondía ingresar al fondo resulta razonable comprender que la nulidad debe ser hasta el sorteo del expediente entre los Vocales que conforme la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia. (...) ...si estos fondos son provenientes de Convenios Internacionales y que se encuentran presupuestados por una entidad estatal, necesariamente son de pleno conocimiento del Tesoro General de la Nación, razón por la cual se determinó la existencia de responsabilidad civil solidaria contra el coactivado José Franz Zilvetty Cisneros y Adán Emilio Zamora Estrada, Vice Ministro de Minería y Metalurgia de ese entonces, al haber percibido el recurrente indebidamente un honorario con fondos del Estado como Consultor del Proyecto PMAIM, Convenio de Crédito AIF 2805 BO de 29 de marzo de 1996), en los periodos junio a diciembre de 1998 y de enero a diciembre de 1999, bajo la denominación de Asesor Técnico, siendo que paralelamente ejercía funciones en COMIBOL, incurriendo en daño al Estado conforme prevé el art. 77. d) de la LSCF, mientras que el mencionado Adán Emilio Zamora Estrada, valga la reiteración, en su condición de Vice Ministro de Minería y Metalurgia de esa oportunidad al pactar los contratos civiles de Consultoría para Asesores Técnicos del mismo Vice Ministerio, con funcionarios de jerarquía de COMIBOL y del mismo Ministerio de Minería y Metalurgia, incurrió en disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, al tener conocimiento cierto que el Asesor Técnico, trabajaba a tiempo completo en otra dependencia del Estado y que lógicamente su contratación se debió al cargo que ejercía en COMIBOL el contratado. Correspondiendo además aclarar que si bien en el presente proceso, en razón de la competencia por la materia, no se determina la validez o invalidez de los contratos civiles de consultoría suscritos; empero, se concluye que se ha identificado la causa ilícita que adolecían en su formación que conllevó la existencia del daño económico causado al Estado Boliviano, por ello es que al estar debidamente identificado el daño, en base a los informes de auditoría debidamente aprobados por el Contralor General de la República, que tienen suficiente fuerza coactiva y al no haber sido desvirtuados en el curso del proceso, fue correcta la revocatoria de la resolución de primera instancia y consecuentemente, también fue correcto mantener vigente la Nota de Cargo Nº 54-05/04 de fs. 72 de obrados y las medidas precautorias dispuestas contra los dos coactivados. Siendo importante referir que la actual Constitución Política del Estado establece en su art. 232 que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados determinado ciertas prohibiciones para el ejercicio de la función pública en su art. 236 entre ellas el desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo ello concordante con lo dispuesto por el art. 78. a) de las NBSAP aprobada mediante RS Nº 217064 de 23 de mayo de 1997 que prevé: “…está expresamente prohibido el acumulo de puestos pagados con fondos públicos…” y con el numeral 134.07. f) de las Normas Básicas de Control Interno Gubernamental aprobadas por la Resolución Nº CGR-01/090/96 que al efecto señala: “Ningún servidor público ejercerá dos o más cargos públicos ni percibirá dos o más remuneraciones del presupuesto General de la Nación o del presupuesto consolidado del sector público, salvo las excepciones previstas en las disposiciones legales”.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Minería y Metalurgia
Demandado
José Franz Zilvetty Cisneros y otro
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Nulidad / No procedeDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Determinación de la responsabilidad / Informe de auditoriaDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civil / Desempeño simultaneo de más de un cargo públicoDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Iura novit curia
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2014AS/0400/2014Fuente oficial