Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 400/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 135/2008
Parte Acusadora : Juan Carlos Hurtado Cuellar
Parte Imputada : Yonny Villarroel Parada y otra
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de julio de 2008, cursante de fs. 610 a 618, Yonny Villarroel Parada y Martha Nery Aguilera de Villarroel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 142 de 17 de junio de 2008, de fs. 527 a 528 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue Juan Carlos Hurtado Cuellar contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la conversión de acción pública (fs. 118) y acusación particular (fs. 135 a 136 vta.), desarrollado y concluido el juicio oral y público, el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 8 de abril de 2008 (fs. 484 a 488), por la que declaró a Yonny Villarroel Parada y Martha Nery Aguilera de Villarroel, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándoles a sufrir a cada uno, la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Santa Cruz, “Palmasola”, más el pago de reparación de los daños civiles.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte de los imputados Yonny Villarroel Parada y Martha Nery Aguilera de Villarroel; y, Juan Carlos Hurtado Cuellar que constan (fs. 497 a 504 vta.; y, 507 a 508), respectivamente, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 142 de 17 de junio de 2008 (fs. 527 a 528 vta.), que los declaró improcedentes.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado el 25 de julio de 2008 (fs. 529), interpusieron recurso de casación, el 30 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por los recurrentes se extraen los siguientes motivos:
1) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre la falta del instructivo por el que Mario Cadima, Fiscal Coordinador de Delitos Complejos, habría sido delegado por el Fiscal de Distrito para autorizar la conversión de acción pública a privada, en el cuaderno de investigación; no obstante que fue reclamada en su momento y que la presunción del Juzgador de instancia sobre la existencia de tal instructivo, violó su derecho a la defensa, constituyéndose la acción promovida en ilegal, resultando defecto absoluto, no susceptible de convalidación, conforme establece el art. 169 “inc. 2)” del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) El Fiscal Ángel Álvarez, admitió la solicitud del querellante sobre requerimiento al Notario de Fe Pública para que extienda fotocopias legalizadas del contrato de préstamo de dinero de 30 de diciembre de 2005 y del testimonio de protocolización del documento de préstamo con garantía hipotecaria; empero, el referido representante del Ministerio Público, nunca fue designado al caso y los documentos solicitados tienen fecha posterior a la autorización de la conversión de acción; por lo que, dicha prueba resulta ilícita y es un defecto absoluto; tampoco las partes fueron notificadas conforme manda el art. 8 del CPP; asimismo, afirma que la Sentencia, basó su condena en hechos no contemplados en la acusación, que considera defecto absoluto, regulado en el art. 169 inc. 3) del CPP.
3) Enunciando que la Sentencia dictada por el Juez Séptimo de Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) -se asume es del CPP-, violando su derecho a la defensa, garantía al debido proceso e incurriendo en actividad procesal defectuosa, aplicando erróneamente los arts. 6, 12, 13, 216, 217, 307, 333, 335, 342, 355 del CPP; y, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), cita el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que determina que el Tribunal de alzada debe resolver los puntos reclamados en la apelación, desglosando a continuación que denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados; o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 incs. 5) y 6) del CPP]; que existe contradicción entre su parte dispositiva y la considerativa [art. 370 inc. 8 del CPP]; que las pruebas reclamadas mediante incidente de exclusión probatoria eran ilegales, siendo la Resolución que lo resolvió, contrario a la norma procesal vigente, puntos que el Auto de Vista no resolvió, haciendo sólo mención en cuanto a las reclamaciones del art. 370 inc. 6) del CPP, violentando la “garantía constitucional” de la seguridad jurídica.
4) El Tribunal de alzada no contempló que para que haya existido el delito de Estelionato, tendría que haberse perfeccionado “dicho documento”, que no cuenta con reconocimiento de firmas, debido a que no existió el objeto del contrato, conforme exige el art. 491 del Código Civil (CC), relativo a los requisitos de la hipoteca voluntaria. Tampoco analizó que en ninguna parte de la Sentencia se fundamentó su actuar doloso; por lo que, no se subsume al tipo penal referido; por lo que, denuncian que se los juzgó y condenó atropellando sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, las reglas del debido proceso, como el principio de igualdad, derecho a la defensa y a producir prueba y rebatirlas, “concordante” con el Auto Supremo 319 de 24 de agosto de 2006, cuyo contenido describe.
5) El Juez de mérito, en audiencia de inspección, de oficio exigió al Notario de Fe Pública fotocopias legalizadas del documento privado, sin mediar petición de partes, prueba que fue valorada y sobre la cual se les condenó, extremo sobre el que el Tribunal de alzada, erróneamente sostiene que es una facultad prevista por el art. 218 del CPP, atentando los principios de imparcialidad, igualdad y seguridad jurídica.
6) Haciendo mención a que en juicio se probó que el querellante mandó a labrar el documento con su abogado y que su declaración inicial resultó contradictoria con la de los testigos de cargo, afirma, que se le negó la recepción del testimonio de descargo, bajo el argumento que las partes debieron estar presentes el día del juicio; empero, no se practicaron las citaciones, omisión atribuible al Órgano Jurisdiccional, tal como lo determinó la Sentencia Constitucional (SC) 115/2004-R de 28 de enero.
7) Afirma que la Sentencia y posterior Auto de Vista (recurrido), contradicen los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006 y 319 de 24 de agosto de 2006, realizando una vaga descripción del contenido de este.
8) El Auto de Vista impugnado, contradice lo resuelto por el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007; por cuanto, el juicio se suspendió por un lapso mayor a un mes, “por casi dos años”, prorrogándose los plazos procesales, violando el principio de celeridad y continuidad, debido a que el Juzgador no consideró que el proceso y en concreto el juicio no puede tener un tiempo de duración de más de tres años, conforme establece el art. 133 del CPP.
9) El Tribunal de alzada, asumió que la introducción del testigo Marcelo Parada, que no fue ofrecido como testigo, se trató de un lapsus calami, lo que tilda de ilegal; por cuanto “NO PODÍAN, BAJO NINGÚN CONCEPTO DETERMINAR LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA SOBRE APARIENCIAS” (sic), a cuyo efecto cita el Auto de Vista 62 de 26 de mayo de 2008, dictado por la sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el que se introdujo “testigo que jamás declararon en juicio”; por lo que, se debió aplicar el art. 413 del CPP, que no establece una nueva instancia.
Adicionalmente cita la SC 1733/2003-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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