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TSJ

AS/0400/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 400

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : 108/2011-S

Demandante : José Hugo Cáceres Choque

Demandado : Empresa Nacional de Ferrocarriles

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 113 a 114 vta., interpuesto por Mirtha Angélica Rojas Peralta en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), contra el Auto de Vista Nº 17/09 SSA-III de 29 de enero de 2010, cursante de fs. 108 a 109, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Laboral por Pago de Beneficios Sociales y Sueldos Devengados seguido por José Hugo Cáceres Choque contra ENFE; sin respuesta de la parte contraria al recurso de casación; el Auto Nº 523/2010 de 24 de diciembre, cursante a fs. 121, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Sentencia

Interpuesta la demanda Laboral por Pago de Beneficios Sociales, sueldos devengados tramitada la misma, la Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 008/2009 de 6 de marzo de fs. 74 a 77, declarando probada en parte la demanda; ordenando a la Empresa demandada proceder en favor del actor al pago de Bs.37.127,97.-(treinta y siete mil ciento veintisiete 97/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo en duodécimas 2008, vacaciones, y haberes devengados, conforme el detalle inserto en el Fallo de referencia; ordenando también que el monto de los beneficios sociales que en fase de ejecución deberá indexarse conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

I.2. Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación a 84 y vta., y 94 a 95 vta., por José Manuel Pinto Claure en representación de ENFE y José Cáceres Choque respectivamente, que puesto a conocimiento de la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 17/09-SSA.III de 29 de enero de 2010, que resolvió confirmar en parte la Sentencia apelada, con la modificación del concepto de vacación en el monto de Bs.1.386.67.-; disponiendo cancelar a favor del actor la suma total de Bs.37.98131.- por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y haberes devengados, sin costas por doble apelación.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del precitado Auto de Vista, ENFE representada por su Presidenta Ejecutiva a.i., por escrito saliente de fs. 113 a 114 vta., opone recurso de casación, en el que previa mención de antecedentes procesales, plantea:

a) Refiere que, la demanda contempla como fecha de desvinculación laboral el 31 de enero de 2008; sin embargo, observada aquella, el actor rectifica esa fecha por el 6 de febrero de 2008, aspecto que es ratificado además por las pruebas literales de fs. 1 a 12, 23 a 24 (contratos) y 29 (memorándum de despido), evidenciándose como fecha de despido el 31 de enero de 2008, situación que entraña la no correspondencia entre la demanda y la prueba.

Prosigue, manifestando que la Sentencia incurrió en error de hecho ya que en su Considerando Tercero inc. b) determina que el actor prestó sus servicios por 3 años, 4 meses y 14 días, en el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2008 al 6 de febrero de 2008, empero en la parte resolutiva liquida los derechos sociales por 3 años, 4 meses y 21 días, con lo que se advierte que esa resolución no observó la relación secuencial que debe existir entre la demanda, las pruebas aportadas y los puntos de hecho a probar; vulnerándose el debido proceso, por convalidar estas incongruencias; asimismo, indica que no se observó el principio de lealtad procesal.

b) La Sentencia admite pruebas que no cumplen con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil (CC), por ser simples copias; a ese efecto señala las cursantes de fs. 17 a 21, 49, 50, 53 a 55 y 57, alegando que fueron valoradas a fin de otorgar sueldos devengados de 2006 y 2007 al actor; sin embargo, no tomó en cuenta las literales de fs. 61 a 66, por las cuales se demuestra que al demandante no se le adeudan sueldos devengados, en consecuencia se vulneró el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

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Criterio

“… la numeración y fecha del Auto de Vista constituyen, en consideración de la Sala, un lapsus calami no trascendental. Resultando lo anotado un error de transcripción que en nada afecta al decisorio, por cuanto para advertirse incongruencia debe concurrir un vicio de contenido sustancial o bien uno de forma que tenga fuerza por sí mismo de modificar el resultado final del fallo o bien contenga vulneración a derechos y garantías protegidos tanto por norma como por la Constitución…”

Datos del proceso

Demandante
José Hugo Cáceres Choque
Demandado
Empresa Nacional de Ferrocarriles
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / IntrascendenciaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0400/2015Fuente oficial