Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 400
Sucre, 25 de noviembre de 2016
Expediente : 036/2016-S
Demandante : Tommy Bertty Carrillo Valverde
Demandado : Jhonny Emilio Valdivia Endara
Distrito : La Paz
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 462 a 465, interpuesto por Jhonny Emilio Valdivia Endara, contra el Auto de Vista Nº 107/2015 de 15 de septiembre (fs. 458), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral seguido por Tommy Berthy Carrillo Trigo contra el recurrente, la respuesta de fs. 467, el auto de fs. 469 que concede el mismo; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Planteada la demanda por pago de beneficios sociales de fs. 9 a 11, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 212/2014 de 8 de octubre (fs. 344 a 349), declarando probada la demanda de fs. 9 a 11 subsanada a fs. 13 de obrados, con costas y dispuso que la parte demandada pague al trabajador, la suma de Bs.41.714,13 por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, horas extras, multa del 30% (menos Bs.10.000 ya recibido por el trabajador), más actualización en ejecución de fallo.
I.2. Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, formularon recurso de apelación Jhonny Emilio Valdivia Endara y Roberto Marcos Ortega Ballejos (fs. 359 y 361 a 364 respectivamente), los mismos que fueron resueltos con Auto de Vista Nº 107/2015 de 15 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado Jhonny Emilio Valdivia Endara, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 462 a 465.
Motivos del recurso de casación en la forma y respuesta al recurso
Falta de diligencia o trámite declarado esencial, falta expresamente penada con nulidad.
En el epígrafe el recurrente transcribe el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) relativo al contenido de la sentencia y afirma que, en el caso, la Resolución impugnada es contradictoria al reconocer derechos sociales y al mismo tiempo declarar probada la demanda con costas.
Alude el AS N° 174 de 18 de octubre de 2005 Sala Civil Primera y señala que es obligación del órgano jurisdiccional resolver la pretensión de las partes en la medida en que ha sido planteada (principio de congruencia); que el art. 56 del CPC en relación a la capacidad de las partes dispone que las sociedades legalmente constituidas así como las corporaciones, concurrirán mediante sus representantes legales y que conforme el art. 112 la persona jurídica de derecho privado al contestar a la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella y que en el presente proceso se demanda a una persona jurídica por ello el decreto de fs. 14 admitió la demanda y corrió traslado a una ferretería respecto de la cual ha demostrado que no es representante legal, apoderado o administrador y menos propietario, sino un empleado dependiente del propietario Roberto Marco Ortega Ballejos por lo que era obligación del juzgador aplicar los arts. 112 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 56 y 190 del CPC-1975 los mismos que fueron vulnerados en Sentencia y confirmado en apelación al permitir que el proceso siga viciado de nulidad cuando lo que debió ordenarse es que se acredite la personería jurídica de la Ferretería demandada.
Afirma que el juzgado tampoco dio cumplimiento al art. 116 del CPT a momento de dictar del Auto de Vista (convocatoria a un tercero responsable de todo o parte de la obligación) cuando con memorial de fs. 31 hizo devolución de cedulón e identificó al propietario Roberto Marcos Ortega Ballejos quien debió ser convocado al proceso como representante, propietario y contribuyente con NIT de fs. 30. Que también presentó certificado de inscripción de padrón nacional de contribuyentes de fs. 40 y dos planillas de sueldos (fs. 41 y 42), proformas y factura de fs. 244 a 252, por los que probó su condición de empleado adjuntando además la SC 1002/2011–R que señala que la calidad de representante legal debe ser demostrada, no obstante no se aplicó correctamente los arts. 397 y 399 del CPC-1975, ya que las pruebas no fueron compulsadas de acuerdo a esas normas y no se valoró la prueba documental mencionada a través de pronunciamiento expreso del juzgador, aspecto confirmado en Alzada vulnerándose también el art. 159 del CPT.
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