Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 400/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: LP-54-16 – S
Partes: Santiago Chipana Visaluque y Otra. C/ Erasmo Loayza Yumpiri.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 389 a 399 vta., interpuesto por Fredy J. Sinka Espejo en representación de Santiago Chipana Visaluque y Justina Churqui Condori, contra del Auto de Vista Nº 427/2015 de 10 de noviembre, que cursa de fs. 385 a 387, pronunciado por la Sala Civil Tercera Del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Usucapión seguido por Santiago Chipana Visaluque y Otra contra Erasmo Loayza Yumpiri, la concesión de fs. 409, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la ciudad del Alto-La Paz, dicta Sentencia de fecha 26 de enero de 2015 de fs. 348 a 350 vta., por la que declara: “IMPROBADA, la demanda cursante a fs. 35 a 36 vta., y complementación de fs. 43 a 44 vta., de obrados, interpuesta por Santiago Chipana Visaluque y Justina Churqui Condori y Declara PROBADA la demanda reconvencional cursante a fs. 75 a 76 vta., de obrados interpuesta por Erasmo Loayza Yumpiri con relación a la Acción Reivindicatoria e Improbada con relación al Mejor Derecho, en consecuencia se concede a SANTIAGO CHIPANA VISALUQUE Y JUSTINA CHURQUI CONDORI el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente norma individual pasada en Autoridad de cosa Juzgada, para restituir el Lote de Terreno ubicado en la Urbanización Rio Seco, Sector 23 de marzo, Calle Chijipampa esq. Prolongación cobija, Lote N. 3162 Manzano G. 33, con una superficie de 240 Mts.2 a su legítimo propietario ERASMO LOAYZA YUMPIRI, bajo alternativa de Ley, disponiéndose que el mismo pueda ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario sobre el dicho lote de terreno, sea con las formalidades de ley.” Resolución que fue corregida a fs. 352 refiriendo: •“al correcto CALLE CHIJIPINA inmueble inscrito bajo la PARTIDA COMPUTARIZADA No.01055743…”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 356 a 363 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 10 de noviembre de 2015 de fs. 385 a 387, por el cual CONFIRMA en forma total de la Sentencia de fs. 348 a 350, bajo el siguiente fundamento: “Erasmo Loayza Yumpiri demandado y reconventor a fs. 75-76 asume defensa en el proceso adjuntando las literales de fs. 73 y de fs. 74 por la que Santiago Chipana Visaluque, junto a su esposa Justina Churqui Condori, en relación a la nota de fs. 1 del proceso, admiten su condición de cuidadores del inmueble lote de terreno demandado, sin que en el curso del proceso o propiamente en la fase probatorio se hubiere demostrado lo contrario, que haga viable su pretensión a la obtención del derecho propietario sobre el inmueble lote de terreno motivo de la causa de la discusión procesal de forma y fondo.
III.- Secuela de su defensa, adjunta la literal de fs. 64-65 consistente a la Escritura Publica No. 6/89 de fecha 10 de enero de 1989 por la que acredita su derecho de propiedad sobre el inmueble lote de terreno No. 3162 manzano G-33 de la superficie de 240 Mts.2, ubicada en la urbanización Rio Seco de la ciudad de El Alto registrada en la partida computarizada No. 01055743 de fecha 9 de noviembre de 1989 fs. 63 del proceso documental público, no contradicho ni enervado, merece la fe probatoria de los artículos 584, 1287 y 1538 del Código Civil”.
Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs.389 a 399 vta., el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señalan errónea valoración de la prueba, debido a que la documental de fs. 1 en ningún momento reconoce la condición de cuidadores de los demandados, como erradamente afirma el Auto de Vista, por lo que, se habría realizado una errónea valoración de la prueba.
Señala que mediante memoriales de fs. 99 y 107 ofrecieron medios probatorios que fueron negados por providencia de fs. 108, sin tomar en cuenta que los mismos fueron presentados dentro del término establecido por Ley al tratarse de un término perentorio y común a las partes, aspecto que fue apelado pero no fue resuelto por el Juez de Segunda instancia.
Aduce retardación de justicia en el primer fallo, debido a que se dictó autos para resolución en fecha 1 de diciembre de 2014, empero se dictó resolución en fecha 6 de abril, es decir después de 4 meses, extremos que son acreditados por el requerimiento fiscal y la solicitud de complementación-enmienda, correspondiendo anular obrados.
Expresa que no se ha valorado sus medios probatorios, como ser los cursantes de fs. 9, 11, 30, 33, 40 y 41, 56, 80, 169-174, 175-176 y de fs. 200 a 209 pese a ser reclamados en apelación.
Reclama que la prueba documental de fs. 182 a 183 no ha sido reconocida por su parte, por lo que, no podría tenerse por reconoció, es decir, que no se habría tomado en cuenta el art. 399 del CPC, máxime si las mismas no han sido puestos a su conocimiento.
Expresa que el fundamento expuesto en Sentencia en sentido que se hubo interrumpido la prescripción por la compra y venta, no se acomoda a la realidad, ya que, en esa trasferencia no participaron como vendedores o compradores, por lo que ese acto jurídico no les causa efecto alguno, asimismo señala que dicho acto seria camuflado y ficticio porque continua el demandante registrado en DDRR.
Expresa que no se ha valorado las documentales inherentes a los servicios básicos, los cuales demuestran su posesión pacifica, tampoco las declaraciones testificales que también demuestran ese aspecto, de la misma manera tampoco se analizo las placas fotográficas que demuestran la antigüedad de la construcción.
Precisa que la conclusión primera arribada en Sentencia es confusa e imprecisa, no guarda relación entre lo determinado en la parte dispositiva, ya que, se declara improbado el mejor derecho, pero se les reconoce la calidad de propietario.
Señala que la acción de reivindicación es procedente cuando el titular ha perdido la posesión de una cosa, empero en esta demanda el demandante no habría probado aquello que se narra en la demanda, es decir la existencia de desposesión.
Contestación al recurso de casación.
Señala que no existe coherencia, en los fundamentos expuestos en su recurso de casación.
Señala que no existe vulneración al art. 397 del CPC, ya que, no es un defecto que implique vulneración al derecho a la defensa, en cuanto al tema de la prueba señala que tenía el plazo presentar sus medios probatorios.
Expresa que se acusaría perdida de competencia, pero dicho aspecto, no contendría elemento de prueba.
Acusa que las documentales de fs. 80, 169 a 176, no pueden ser valoradas porque no cumplen con las formalidades, al margen esas documentales no tienen relevancia sobre el fondo del litigio
III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.2.- De la pérdida de competencia
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio 2013 este Tribunal ha orientado en sentido que: “El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.
Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios - y no una interpretación meramente legalista –desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad.
En ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes.
La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
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