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TSJ

AS/0400/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 400/2017-RA

Sucre, 30 de mayo de 2017

Expediente : La Paz 103/2016

Parte Acusadora : BISA Seguros y Reaseguros S.A

Parte Imputada : Gabino Julián Mamani Mamani y otros

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 13 de mayo y 1 de agosto de 2016, cursantes de fs. 1084 a 1093 vta. y de fs. 1105 a 1109, Franklin G. Gutiérrez Larrea en representación de Marcelo Queso Laura, Emilio Pachaguaya Mamani y Sandalio Laura Huanca; y, Gabino Julián Mamani Mamani, Justina Ticona Guarachi, Abraham Velásquez Ticona y Moisés Velásquez Ticona, interponen a su turno recursos de casación impugnando el Auto de Vista 30/2016 de 12 de abril, de fs. 1050 a 1059, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por BISA Seguros y Reaseguros S.A contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 03/2015 de 15 de enero (fs. 935 a 939 vta.), la Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcelo Queso Laura, Emilio Pachaguaya Mamani, Sandalio Laura Huanca, Gabino Julián Mamani Mamani, Justina Ticona Guarachi, Abraham Velásquez Ticona y Moisés Velásquez Ticona, autores y culpables de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a favor de la parte acusadora y costas en favor del Estado, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte acusada mediante Resolución de 31 de enero de 2015 (fs. 949).

b) Contra la mencionada Sentencia, Franklin Gutiérrez Larrea en representación de Marcelo Queso Laura, Emilio Pachaguaya Mamani y Sandalio Laura Huanca; y, Gabino Julián Mamani Mamani, Justina Ticona Guarachi, Abraham Velásquez Ticona y Moisés Velásquez Ticona (fs. 957 a 971 y 1003 a 1009 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 30/2016 de 12 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos de ambos recursos y confirmó la Sentencia apelada y el Auto Complementario de 31 de enero de 2015; por otra parte, fueron rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda tanto de la parte acusada como de la acusadora, mediante Resoluciones de 10 y 11 de mayo de 2016 (fs. 1063 y 1065).

c) Por diligencias de 27 y 28 de julio de 2016 (fs. 1096 y 1097), los recurrentes fueron notificados con la última Resolución de alzada; y, el 13 de mayo y 1 de agosto del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Franklin Gutiérrez Larrea en representación de Marcelo Queso Laura, Emilio Pachaguaya Mamani y Sandalio Laura Huanca.

1) Los recurrentes previa reseña histórica de la querella y la Sentencia denuncian varios aspectos de los fundamentos del Auto de Vista: a) Que al denunciar en apelación que la juez emitió una Sentencia que más parece un reportaje periodístico, el Tribunal de apelación refirió que debió solicitarse explicación, complementación y enmienda, y al no haberlo hecho de forma tácita hubiera existido aceptación, esto significa un desconocimiento del art. 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en sentido que es aplicable para la formalidad y no para el fondo; b) La Resolución de alzada les deja en una inseguridad jurídica e indefensión porque la sintaxis es incomprensible cuando señalan que el ofrecimiento de pruebas testificales y las documentales deberían dictarse en Sentencia absolutoria; c) Sobre la apelación a la excepción de incompetencia, que según el Tribunal de alzada fue presentada de manera extemporánea, cometiendo una irregularidad al referir que las dos diligencias observadas cumplieron su finalidad, pese a no ser cierto por las diligencias tramposas que se realizaron; d) En el punto quinto la Sala Penal ingresa en una contradicción; toda vez, que Sandalio Laura fue declarado rebelde quien purgó rebeldía, pero sin embargo, se dijo que mientras no presente prueba objetiva de su inasistencia a juicio la rebeldía no sería revocada, entonces debió ser separado del juicio y no llevar adelante las audiencias con su presencia y condenarlo, invocan para ello el Auto Supremo 204 de 28 de marzo de 2007; e) el Tribunal de apelación comete el defecto de compartir los fundamentos del juzgador sobre el delito de Despojo y la subsunción hecha, cuando debería velar por la línea jurisprudencial y no compartir los análisis que están en debate, ello implica una falta de fundamentación; y, f) Sobre la falta de individualización de los 30 sujetos que habrían invadido el inmueble, el Tribunal de alzada de manera equivocada refirió que el mismo debió ser objeto de apelación cuando este aspecto es un defecto absoluto y no es convalidable, por lo que esta aseveración no tiene fundamento legal.

2) Reclaman que la Sentencia más parece un fallo periodístico que un fallo fundamentado y que existe error de identidad, ya que Sandalio Velásquez Ticona jamás fue procesado, al responder el co acusado al nombre de Sandalio Laura Huanca.

3) Argumentan bajo el título errores in judicando lo siguiente: i) haciendo una relación de los antecedentes concernientes al caso desde la presentación de la querella, su objeción, auto de admisión y auto de apertura, este último que es base del juicio oral que debió ser probado para ser condenados por los

delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, aspectos que no fueron probados en juicio oral, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 29/2014 de 17 de febrero, 13 de 27 de enero de 2007, 30/2007 de 26 de enero y 066/2006 de 27 de enero; ii) al no existir posesión no podía calificarse de Perturbación de Posesión, sin haberse aportado prueba, por tanto, la Sala Penal jamás fundamentó si la Juez de mérito desarrolló intelectivamente dicho delito; finalmente, iii) tampoco el Tribunal de alzada se percató de la falta de fundamentación de la pena con relación al quantum respectivo invocando para ello el Auto Supremo 049/2014 de 20 de febrero.

4) Arguyen bajo el título de errores in procedendo: a) que se planteó excepción de incompetencia que luego de varias irregularidades se emitió la Resolución 27-A/2013 de 13 de febrero con el que fueron notificados el 2 y el 3 de mayo, interpusieron apelación incidental, que fue declarada inadmisible por el Tribunal de alzada por haber sido interpuesta fuera de plazo, sin considerar que fue presentada la apelación dentro de los cuatro días, habiendo incumplido con ello lo establecido por el art. 404 del CPP. Este error de procedimiento debió ser analizado por el Tribunal de apelación de oficio y ser corregido en caso de existir defectos absolutos, en aplicación del art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); y, b) Otro aspecto que no fue advertido por el Tribunal de alzada son las vulneraciones de derecho a la defensa y el debido proceso que sufrieron por las anómalas notificaciones, al no hacerles conocer con el auto de fs. 523 y directamente se les notificó con la resolución 27-A/2013, a cuya resolución se apeló y el Tribunal de apelación no efectuó un análisis de fondo de toda la carpeta de apelación de la excepción de incompetencia; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 041/2007 de 27 de enero.

II.2. Recurso de casación de Gabino Julián Mamani Mamani, Justina Ticona Guarachi, Abraham Velásquez Ticona y Moisés Velásquez Ticona.

1) Los recurrentes denuncian la falta de fundamentación del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, el que solo es una transcripción de las apelaciones planteadas, señalando que: a) en el punto romano III del considerando IV en los puntos 1ro; 1.1; 1.2; 1.3 y 2do, el Tribunal de apelación refirió que se debió realizar reserva de recurrir, asumiendo escuetamente que la subsunción de los hechos de la Jueza es compartida por ellos, sin emitir los criterios jurídicos y lógicos por los que comparten dicho razonamiento; b) en el punto 3ro del considerando IV sobre la denuncia de violación del art. 370 inc. 2) del CPP, el Tribunal de apelación señaló que se debió apelar, sin referir nada jurídico ni lógico, de que el imputado este individualizado al haber sido sancionados todos como una misma persona; c) en el punto 4to del considerando IV, refirieron que tales aspectos habrían servido de base a la Juez para arribar a dicho razonamiento; denunciando que la Jueza se basó en presunciones lo cual está prohibido por la ley; d) en los puntos 4.1. y 4.2. del considerando IV, se aborden temas no pedidos por ellos, habiendo confundido la denuncia de violación de agravios; e) en el punto 5to del considerando IV, el Tribunal de apelación solo hace una copia de los tipos penales sin orden, claridad y argumento lógico; f) en el punto 6to del considerando IV, lo único que se hizo fue transcribir los fundamentos de la apelación restringida; y, g) en el punto 6.1. del considerando IV, sobre la no suspensión de la inspección ocular, el Auto de Vista es poco claro y con ideas desordenadas que lo hace confuso; de esta manera se viola el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación establecidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Reclaman los defectos de Sentencia por la: a) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que la Jueza no valoró lo que establece el Auto Supremo 288/2013 de 8 de octubre, habiendo verificado en la inspección que los imputados no estaban en posesión de los predios porque se juzga hechos y no tipos penales, violando de esta manera el art. 115.II de la CPE, en lo que se refiere al debido proceso; y, b) inexistencia de la fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; al no emitir en la Sentencia un pronunciamiento fundamentado de la pena conforme establecen los arts. 37 al 40 del CP, lo cual es un defecto absoluto insubsanable; contradiciendo con ello los Autos Supremos: 049/2014-RRC de 20 de febrero y 775/2014-RRC de 19 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
BISA Seguros y Reaseguros S.A
Demandado
Gabino Julián Mamani Mamani y otros
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2017AS/0400/2017-RAFuente oficial