Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 400/2019
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente: CH-70-18-S.
Partes: Héctor Mendoza Pérez y otros c/ Elsa Loayza Cruz y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 976 a 978 vta., interpuesto por Elsa Loayza Cruz, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0253/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 971 a 972, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión, seguido por Héctor Mendoza Pérez y otros contra la recurrente y otros; la contestación de fs. 983 a 985, el Auto de concesión a fs. 986; el Auto Supremo de admisión Nº 1021/2018-RA, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda a fs. 51 a 52, subsanado de fs. 61, reformulado de fs. 425 a 427 vta., subsanado de fs. 452 a 453 vta., y modificado de fs. 624 a 626 vta., inició proceso ordinario de usucapión treintañal Héctor Mendoza Pérez y otros contra Elsa Loayza Cruz y los herederos de German Loayza; a tiempo de contestar negativamente por memorial de fs. 643 a 647 Elsa Loayza Cruz interpuso acción reconvencional de acción negatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 100/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 918 vta., a 923; donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de usucapión treintañal, e IMPROBADA la reconvención de acción negatoria, en consecuencia declaró producida la adquisición de propiedad por usucapión extraordinaria de la fracción de 42,89 m2.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Elsa Loayza Cruz por memorial de fs. 942 a 943; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº SCCI-0253/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 971 a 972, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva CONFIRMA la sentencia, motivando que en lo sustancial, el plazo para que opere la usucapión denominada treintañal se rige por el Código Civil abrogado en mérito del art. 1568 del Código Civil actual; no debe perderse de vista que la conjunción de posesiones (iniciada con la legislación anterior), operó en vigencia del actual sustantivo civil, a la muerte de la causante de los demandantes el año 2010, quien a su vez poseía el inmueble como su morada y ante cuyo fallecimiento, sus causantes aplicando la ley vigente (art. 1007 CC) continuaron su posesión por ministerio de la ley.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Elsa Loayza Cruz mediante el memorial de fs. 976 a 978 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
Acusó que la sentencia no realizó una debida fundamentación y subsunción de las pruebas aportadas al proceso, que debieron ser resueltos considerando que fueron objeto de apelación, pero que no se pronunció sobre estos aspectos oportunamente denunciados.
Denunció que no se identificó si el juez realizó un correcto análisis del contenido de la demanda, respuestas y reconvención, pues debe identificarse con exactitud cuáles son los hechos demandados, el derecho solicitado y que además el Tribunal de alzada debió realizar una correcta valoración y fundamentación.
Añadió que el Auto de Vista declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional de acción negatoria, pero no explica de manera clara, positiva y precisa qué sucede con el derecho propietario de la recurrente.
Sostuvo que en sentencia se refirió al informe pericial de Roberto Julio Castro cuyos puntos de pericia no estaban fijados en audiencia preliminar, toda vez que se aceptó como perito a Grover Alejandro Haquín Aguilar sobre un único punto de pericia, por lo que el informe pericial no debió ser tomado en cuenta en sentencia por quebrantar el procedimiento.
Arguyó que, conforme el art. 435 del Código Civil de 1831, la posesión debe ser pública, pacífica, no equívoca y continuada, y que los demandantes señalaron que el inmueble desde el fallecimiento de su madre estaba abandonado y que no vivían hace más de diez años, extremo que no fue valorado por el juez, ni por el Tribunal Ad quem.
En el fondo.
Acusó indebida aplicación del art. 1007.II del Código Civil, toda vez que el proceso se sustentó en el Código Civil Santa Cruz y no así en el actual sustantivo civil.
Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista, en caso de que se considere tratar el fondo, se case y se declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal.
De la contestación al recurso de casación.
Señaló que la recurrente debe tener presente que jamás interpuso una acción reconvencional por mejor derecho propietario, o reivindicación, que supusiera el reconocimiento de algún derecho real en su favor, pues el objeto del proceso era determinar la posesión de la fracción de 42,89 m2 por parte de los demandantes, y en su caso el demostrar los presupuestos de la acción negatoria.
Agregó que la norma transitoria prevista en el art. 1568 del Código Civil vigente, se restringe única y exclusivamente a la usucapión/prescripción adquisitiva, en ningún caso a la sucesión mortis causa, lógica que fue correctamente interpretada y aplicada.
Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Mostrando 31 de 61 parrafos.