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AS/0400/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada frente al agravio denunciado, realizó una copia exacta del Auto de Vista anulado en los Considerandos II y III y de forma parcial del III.3 donde con una falta de fundamentación y en forma confusa concluyó que el Tribunal de origen obró en forma ...

Proceso
Falsedad Material y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 400/2019-RRC

Sucre, 28 de mayo de 2019

Expediente : Oruro 42/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Valentín Choquecallata Chacolla

Delito : Falsedad Material y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2018, cursante de fs. 466 a 472, Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47/2018 de 3 de septiembre, de fs. 406 a 415 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (+) contra Valentín Choquecallata Chacolla, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 07/2016 de 24 de febrero (fs. 143 a 160 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valentín Choquecallata Chacolla, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales impuestas en su contra; a cuyo fin, se dispuso la notificación al Juez de Instrucción Penal que conoció en etapa preparatoria el presente proceso penal.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (fs. 166 a 175 vta. y 199), y el Ministerio Público (fs. 177 a 179), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 11/2017 de 8 de marzo (fs. 242 a 251), dejado sin efecto por Auto Supremo 157/2018-RRC de 20 de marzo (fs. 391 a 397); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 47/2018 de 3 de septiembre, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas contra la parte apelante, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 1078/2018-RA de 21 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente aduce que existió errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada concreción del marco penal, señalando que el Tribunal de alzada realizó una copia exacta del Auto de Vista anulado, en el Considerando II y III, y que en el punto III.3 de Fundamentos de la Resolución elaboró una copia parcial del mismo, donde en forma confusa concluyó que el Tribunal de Sentencia obró en forma correcta al emitir la Sentencia absolutoria, por no existir pruebas suficientes que demuestren la concurrencia de las acusaciones, tales como que mediante documento de compra venta de 1997, el imputado hubiera adquirido un inmueble de Angélica Rosa Arroyo, manifestado por testigos de descargo; empero, no se explicó en Sentencia ni en el Auto de Vista impugnado, la relevancia de estos hechos con el delito de Uso de Instrumento Falsificado, que es el delito por el cual se acusó, razón por la que considera que existe una fundamentación inadecuada del Tribunal de apelación al no haberse analizado los aspectos denunciados.

Asimismo el Tribunal de apelación señaló que no es posible que se acuse la errónea concreción del marco legal al existir Sentencia absolutoria y que el recurso de apelación restringida no estuviese fundamentado en condición de víctima, acudiendo a fragmentos de la Sentencia para referir que las acusaciones no se demostraron, omitiendo referirse a otras partes del fallo recurrido, respecto a que se habría comprobado la venta del bien inmueble sin que se señale el testimonio 444/2004 que habría sido falsificado, siendo ese el objeto de la querella.

En ese sentido el Auto de Vista impugnado indica que el recurso de apelación contiene una fundamentación confusa, alegando que de ser así, no debió admitirse. Añade que si para el Tribunal de alzada debió investigarse la ilegalidad de la minuta, entonces el marco penal sobre el cual se basó la acusación estaría incorrecta y se debió aplicar el principio Iura Novit Curia; es decir, identificar que la minuta a criterio del Tribunal de mérito reviste calidad de documento privado, señalando la norma civil sobre la que se apoya y recién indicar que existe prueba insuficiente o que no existe, por cuanto la minuta no fue objeto de querella menos de acusación, pero sí el protocolo de escritura pública firmado ante notario, en la cual no puso la firma ni huella la víctima, siendo producto de este el Testimonio de 2004, que fue presentado por el acusado ante Derechos Reales en 2010; entonces el marco penal fue erróneamente expuesto en la Sentencia, más cuando dicho Tribunal de mérito consideró que no podía ingresar a considerar el delito de Falsedad Material, por cuanto habría prescrito (resolución del juez cautelar); sin embargo, no es posible emitir una Sentencia por Uso de Instrumento Falsificado sin conocer el documento falso, lo contrario es crear nueva línea sobre delitos, que es lo que realizó el Tribunal de juicio sentando nuevos lineamientos sobre los elementos de un nuevo tipo penal, a tal efecto invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, respecto a la falta de fundamentación.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1078/2018-RA de 21 de diciembre, de fs. 496 a 499, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 7/2016 de 24 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valentín Choquecallata Chacolla, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales impuestas en su contra; a cuyo fin, se dispuso la notificación al Juez de Instrucción Penal que conoció en etapa preparatoria el presente proceso penal, en base a los siguientes argumentos:

Conforme a los antecedentes del proceso mediante Auto Interlocutorio 442/13 de 13 de marzo de 2013, se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de Falsedad Material en favor de Valentín Choquecalla Chacolla, confirmada mediante Resolución 83/2013 de 7 de octubre.

Conforme a la prueba aportada a juicio, no existen suficientes elementos de prueba que ameriten atenuar el accionar del imputado en el delito de Uso de Instrumento Falsificado, puesto que no resultan evidentes las acusaciones, porque el contenido de la relación de hechos en su primera parte, en ningún momento se alude a la minuta y el documento privado suscrito entre Angélica Rosa Arroyo Salas y el imputado, documentos que datan de 3 de octubre de 1997; en el mismo sentido se tiene una Minuta posterior de 20 de mayo de 2004, suscrita también por las mismas partes, interviniendo además como abogada E. Aide Retamozo Arroyo, profesional que al final del escrito cita y sella, documento cuyo objeto resulta siendo la venta y enajenación perpetua de la HIJUELA Nº 1 del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 368, entre calles Brasil y Tejerina de Oruro, de propiedad de Angélica Rosa Arroyo Salas en favor del imputado en su condición de comprador.

El 31 de mayo de 2004, sobre la base de la minuta de transferencia, formulario único de recaudaciones y el formulario de impuesto municipal a las transferencias se procede a la protocolización y guarda de la minuta de transferencia y formularios de impuestos pertinentes y se elabora el Testimonio 444/2004 ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 17 de Oruro, de esa forma se logra la inscripción de la Hijuela Nº 1 en la oficina de Derechos Reales de Oruro.

El 2010 en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital, el imputado inicia demanda en vía ordinaria sobre acción, reivindicación de datos técnicos en matrículas y partida de derechos reales y extinción de usufructo, teniendo la Sentencia de 26 de marzo de 2010, que declaró probada la demanda y como emergencia del mismo se procedió a la inscripción de forma debida en las oficinas de Derechos Reales, quedando registrado bajo una sola matrícula lo que a la fecha entiende que se encuentra vigente.

Bajo el título contradicciones de los acusadores, concluyó:

Del contenido de las acusaciones advierte que versa sobre una supuesta circunstancia de haberse descubierto el 2010, de la aparición como propietario del bien inmueble el acusado, dejando constancia que la víctima en ningún momento hubiere realizado ninguna transferencia, menos suscrito documentos de transferencia, contradicción que resulta evidente ya que de la minuta suscrita entre esta y el imputado de 20 de mayo de 2004, se llega a establecer que es la propia hija de la víctima que en condición de Abogada suscribe y firma la citada minuta, lo que contradice que la víctima desconoce sobre las firmas que se tiene en la minuta y más aún cuando niega el hecho de haberse constituido en la Notaría de Fe Pública Nº 17, de donde se tiene de la propia prueba de cargo una serie de incongruencias, cuando en los hechos se tiene demostrado que tal acto de suscripción de la minuta si se materializó debidamente; además a momento de la suscripción de la minuta, el imputado y su familia ya habitaban desde el 3 de octubre de 1997 la Hijuela adquirida, estableciéndose que siete años atrás, ya ocupaban como propietarios la Hijuela Nº 1 sobre el que se motivan las acusaciones, por lo que no resulta evidente el hecho de asumir la posición de desconocimiento de la suscripción de la minuta.

Al momento de suscribirse los diferentes trámites judiciales que se desarrollaron en la vía civil, entre ellas, la demanda de reconocimiento de firmas sobre el documento privado de 3 de octubre de 1997, demandado por el imputado contra la acusadora particular iniciado el 2012, precisamente a ese actuar se presenta como prueba de cargo, solo parte de la demanda así se establece del contenido de esas pruebas (MP-D-11), porque del contenido de esos documentos solo se hace referencia a las pericias practicadas, tanto por el demandante y la demandada; sin embargo, de la prueba aportada y judicializada, se tiene una tercera pericia practicada por la perito Karina Daphne Lazaret Velarte Perito Calígrafo Judicial, Grafística, Documentoscopía y Sociolinguística Forense del Instituto de Investigaciones Forenses, que elaboró el dictamen pericial grafo técnico que en sus conclusiones arribó que la firma y rubrica impresa a mano de Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo, que aparece en el documento debitado, documento privado de compra y venta de Hijuela de Inmueble de 3 de octubre de 1997, corresponde a la mano de Angélica Rosa arroyo Salas de Retamozo, circunstancia que ciertamente contradice con toda la prueba que en la medida de su entendimiento resulta siendo la base de la acusación, por lo que la prueba presentada por los acusadores no guarda ninguna relación entre lo que se acusa, porque no define qué es lo que se tiene como objeto falso. Concluyendo que resulta regular la forma de haberse logrado la inscripción de la oficina de derechos Reales de Oruro; ya que, en los hechos es la inscripción de la minuta convenida entre la víctima y el acusado de lo que debe entenderse que en ningún caso se suscitó el hecho de Uso de Instrumento Falsificado.

II.2 Recurso de apelación restringida de Angélica Rosa Arroyo Salas.

La acusadora particular a través de memorial de fs. 166 a 175 vta., interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:

Errónea aplicación de la Ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal; ya que, la Sentencia en el considerando VI numeral 6, bajo el título de contradicciones de los acusadores asume que la prueba presentada por estos no guarda relación con el hecho acusado, porque no se define que es lo que se tiene como objeto falso, cuando en el considerando III enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, de forma clara, congruente y objetiva describe como las acusaciones señalan que el 2009, la víctima se declaró heredera al fallecimiento de su esposo Emilio Retamozo, apersonándose a Derechos Reales para el registro de su bien inmueble de la calle Bolívar, trámite rechazado por error en su apellido y datos técnicos, procediendo con la demanda para subsanarlos, posteriormente nuevamente se presenta a Derechos Reales para su registro donde es rechazado por ser propietario el imputado, ante la transferencia siendo que supuestamente su persona hubiere realizado, realizada la revisión en la Notaría de Fe Pública Nº 17 del protocolo de escritura pública y de la documentación puesta a conocimiento del Notario, advierte que su persona no firmó el protocolo, menos la fotocopia de su cédula de identidad, no habiéndose presentado ante aquella notaría el 2004; sin embargo, el 2010, el imputado usando el Protocolo Nº 44/2004 presenta a Derechos Reales para registrarlo, si bien al momento de prestar su declaración el acusado ante el Ministerio Público, presentó una fotocopia simple de una documento privado de 3 de octubre de 1997, sobre la venta que hace su persona al imputado con la aceptación de su esposo Emilio Retamozo, en el proceso dicho documento fue sometido a estudio pericial cuya conclusión señaló que la firma no le correspondía, documento privado que el imputado presentó al Juzgado de partido Quinto en lo Civil, para su reconocimiento de firmas y rúbricas mientras en forma paralela se ventilaba el proceso penal; entonces, son el protocolo de escritura pública de 2004 y el documento privado de 1997 los documentos falsos utilizados por el acusado a su favor, ingresando en contradicción la sentencia adecuándose al defecto del art. 370 inc. 8) del CPP.

En el mismo numeral del considerando VI de la sentencia señala que la versión de la víctima es que no realizó transferencia y menos suscribió documentos de transferencia, lo que resulta contradictorio con la minuta de 20 de mayo de 2004, suscrita con el acusado, firmado por la hija de la víctima, lo que contradice la versión de la víctima, argumentos contradictorios pues en el considerando III, se alegó que sobre la extinción del delito de Falsedad Material no incumbía al Tribunal, además que por la prueba de cargo y descargo, no cursa medio probatorio que evidencie la filiación de la víctima con la abogada.

El Tribunal arguyó, que la propia prueba documental de cargo tiene incongruencias, pero no explica ni describe cuáles serían esas incongruencias, habiendo identificado la circunstancia en que se cometió el delito, el lugar, el tiempo identificando como falso el protocolo de escritura pública 444/2004; sin embargo, no fundamenta las acusaciones acerca de la ilegalidad de una minuta, menos se investiga, apartándose el Tribunal del contenido verdadero de las acusaciones ingresando en una insuficiente fundamentación.

El Tribunal de Sentencia consideró en su fallo el tiempo acerca del Uso de Instrumento Falsificado, tomando como fecha el 20 de mayo de 2004, cuando se suscribe la minuta, afirmando que el imputado habitaba el bien inmueble transferido desde el 3 de octubre de 1997, junto a su familia, que la contradicción entre las acusaciones se contrasta a la prueba de descargo, aplicando de forma equivocada al art. 326 del CPP; puesto que, se afirma aspectos no contenidos en la acusación mezclando la prueba de descargo a la que le otorga plena legalidad y objetividad, no se consideró que se acusó el Uso de Instrumento Falsificado, denotando que la sentencia contiene una contradicción entre el fundamento y descripción de los hechos de las acusaciones no resulta posible tomar en cuenta únicamente datos parciales y luego asegurar que existe contradicciones, cuando debió respetarse el fundamento y la relación circunstanciada de hecho que se adecua a los elementos del tipo penal debiendo realizar una correcta concreción del marco legal, considerando el contenido íntegro de las acusaciones que entre ellas guardan relación y coherencia y no abordar aspectos que no constan en ellas como el hecho de considerar que el centro de investigación era una minuta cuando la investigación se centró en un protocolo de escritura pública.

La Falsedad Material demostrada sobre el documento legalmente realizado mediante una pericia conlleva a entender que el Uso de Instrumento Falsificado es de interés de aquel a quién se beneficia, por lo que se demostró que el documento fue falsificado y fue usado por el imputado.

II.3 Memorial de subsanación a fs. 199.

Conforme al proveído de 22 de julio de 2016 (fs. 195), la apelante subsanó las observaciones de la apelación restringida que antecede conforme a los siguientes argumentos:

La acusadora particular arguye: i) Errónea aplicación de la Ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal acude a los arts. 407 y 370 inc. 8) del CPP; ii) Errónea aplicación de la ley sobre la valoración de los medios de prueba legalmente incorporados a juicio, que concluye en un defecto de Sentencia, siendo la base normativa el art. 370 inc. 6) del CPP; iii) Insuficiente fundamento en Sentencia, consecuencia de una valoración defectuosa de la prueba que constituye defecto conforme al art. 370 inc. 5) del CPP; y, iv) Inobservancia del art. 361 del CPP, que se adecua a una inobservancia de la ley, conforme el art. 407 del CPP.

II.4 Auto de Vista 11/2017 de 8 de marzo, de fs. 242 a 251.

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Valentín Choquecallata Chacolla
Proceso
Falsedad Material y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo. Auto Supremo 157/2018-RRC de 20 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2019AS/0400/2019-RRCFuente oficial