Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 400/2020
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Expediente: LP-53-20-S
Partes: Ramón Andrés Arteaga Onofre c/ Juan Mamani Tapia y Saloma Condori Paño.
Proceso: Acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 256 vta., interpuesto por Juan Mamani Tapia y Saloma Condori Paño, impugnando el Auto de Vista Nº 109/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 244 a 248, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Ramón Andrés Arteaga Onofre contra los recurrentes; el Auto de concesión de 3 de agosto de 2020 a fs. 260; el Auto Supremo de Admisión Nº 318/2020-RA de fs. 266 a 267., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz pronunció Sentencia N° 16/2016 de 16 de agosto, cursante de fs. 182 a 186 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal sobre acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre acción negatoria más pago de daños y perjuicios.
Contra la referida Resolución Ramón Andrés Arteaga Onofre interpuso recurso de apelación según memorial cursante de fs. 190 a 193 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 109/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 244 a 248, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Tanto el actor como los demandados coincidieron en que el bien inmueble motivo de la litis es el mismo, razón por la que no es posible confrontar ambos títulos de propiedad vigentes en una demanda de reivindicación y acción negatoria frente a una reconvención sobre reivindicación, lo que permitió establecer que se encuentran ante la existencia de dos propietarios con títulos vigentes registrados en derechos reales, lo que irrumpe el requisito de posesión injustificada que es requisito indispensable para otorgar la reivindicación a favor del propietario que en este caso vienen a ser dos, surgiendo la problemática a quien le asiste el derecho propietario del inmueble en cuestión, punto de hecho que tampoco fue incorporado como punto de hecho a probar, dado que ninguna de las dos partes del proceso incorporo la pretensión de mejor derecho de propiedad en sus postulaciones iniciales, aspecto que impidió al Tribunal de alzada ejercer las facultades para revisar y definir respecto a la referida pretensión.
Asimismo, el Tribunal de alzada refirió que en el recurso de apelación el apelante se limitó a reclamar la falta de valoración probatoria en relación a la acción negatoria de inmueble motivo de la litis, por lo que la acción negatoria no corresponde ser analizada dado que las partes incumplen con el requisito de que una de las mismas pretenda tener sobre la cosa un derecho real pues ambas cuentan con título registrado y vigente.
Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218. II num. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ la sentencia.
Contra el Auto de Vista Juan Mamani Tapia y Saloma Condori Paño interpusieron recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 253 a 256 vta., mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusaron que a objeto de hacer prevalecer su derecho propietario de conformidad al art. 147 del Código Procesal Civil ofrecieron pruebas documentales relativas a su pretensión jurídica, pruebas documentales idóneas extendidas por autoridades competentes, cursantes de fs. 48 a 86, que lastimosamente no fueron diligenciadas conforme a ley, vale decir no fueron valoradas para pronunciar sentencia como el auto de vista de segunda instancia de conformidad al art. 145. I y II de la citada norma, ocasionando agravios en la tutela jurídica de la propiedad de los recurrentes en total contradicción de la norma establecida en el art. 105 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitaron se anule obrados hasta la sentencia por ser defectuosa.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que la parte demandada pese a ser notificada no se pronunció sobre el recurso de casación
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. De la nulidad procesal de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180. I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte, el art. 17. I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.
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