Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 400/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : La Paz 27/2020
Parte Acusadora : Antonio Floylán Colomo Vera
Parte Imputada : Vilma Isabel Calcina Siñani y otro
Delitos : Despojo y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 488 a 498, y de fs. 506 a 515, Vilma Isabel Calcina Siñani y Daniel Arce Luna, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 73/2019 de 10 de octubre de fs. 469 a 477 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Antonio Froilán Colomo Vera contra ambos recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Abuso de Confianza, Apropiación Indebida, Difamación, Injuria y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 351, 346, 345, 282, 287 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 24/2018 de 29 de junio (fs. 353 a 362), el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Vilma Isabel Calcina Siñani y Daniel Arce Luna, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo a ambos la pena de dos años y seis meses de reclusión. Asimismo, los declaró absueltos de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Difamación, Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 345, 346, 282, 283 y 287 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Daniel Arce Luna y Vilma Isabel Calcina Siñani, formularon recursos de apelación restringida (fs. 373 a 378 vta. y 380 a 387 vta.), resueltos por el Auto de Vista 73/2019 de 10 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que previa su admisión, declaró la improcedencia de las cuestiones expuestas; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, motivando a la interposición de los presentes recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 247/2020-RA de 9 de marzo, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recurso de casación de Vilma Isabel Calcina Siñani.
La recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, no individualizó el delito de Despojo, puesto que, no consideró que era ella, quien estaba en posesión del lugar y no Daniel Arce Luna, no mencionando la Sentencia desde qué día, fecha y qué hora hubiese cometido el ilícito de Despojo, por lo que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, sin que dichos aspectos hayan sido considerados para dar aplicación al art. 116 del CPE, por lo que solicita, se le absuelva del delito de Despojo como lo hicieron con los otros delitos acusados, porque no le comprobaron nada ya que todos los delitos son intuito personae.
Agrega que respecto al delito de Despojo tipificado por el art. 351 CPP, no se verifico con violencia de algún bien inmueble, menos con amenazas o engaños al querellante, ni abusó de su confianza pues jamás pretendió despojar a otro de la posesión o tenencia del inmueble objeto de la litis, ni invadió ningún inmueble menos pretendió usufructuar el lugar, ni expulsar a los ocupantes dueños de casa, impetrando la recurrente simplemente que se le devuelva su dinero invertido en el lugar.
Asimismo la recurrente señala que hubo un contrato verbal entre partes de arreglos de los ambientes arrendados en la que la misma invirtió en la mano obra fina en dos tiendas; en la primera, la suma de Bs. 97.360,80 (NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA 80/100 BOLIVIANOS); en la segunda, Bs. 45.920 (CUARENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS VEINTE BOLIVIANOS) sumas de dinero que el querellante no pretende devolverle.
Manifiesta que se vulneró la legitimidad prevista en el art. 2 CPP, debido a que fue acusada por el delito de Despojo con base a un documento privado voluntario entre partes de 19 de septiembre de 2016 que carece de legitimidad, siendo que nunca firmó en calidad de arrendataria titular, sino que ese documento está firmado por el querellante Antonio Froylan Colomo Vera y Daniel Arce Luna, sin su consentimiento, existiendo vacíos legales de la firma y rúbrica de la legítima propietaria, ya que Froylan Colomo Vera, además de lo mencionado, en ninguna etapa del proceso demostró su derecho propietario, incurriendo en contradicción al debido proceso desatando una actividad procesal defectuosa respecto a la prueba que debe garantizar el derecho propietario, siendo que la titular del inmueble es Franzi Verastegui Viscafe, generando en consecuencia un vacío legal, porque la propietaria no firma ni estampa su huella digital, ni la recurrente como arrendataria titular, teniendo en cuenta que se manifestó que no llegó a firmar ni a estampar su huella digital en el documento privado de acuerdo voluntario entre partes de 19 de septiembre del 2016, de modo que ante la carencia de vacíos legales no podían juzgarle, resultando en una contradicción al debido proceso.
La recurrente manifiesta que el querellante adjuntó un poder especial, Testimonio 0171/2015, pero ese poder simplemente es para realizar trámites administrativos ante el Banco Económico a objeto de garantizar el préstamo o créditos financieros, más no tiene competencia ni legalidad para la presentación de una querella de acusación particular por más de siete delitos, habiendo una contradicción al debido proceso.
Recurso de casación de Daniel Arce Luna.
El recurrente indica que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 116 de la CPE; por lo que, solicita su absolución por el delito de Despojo, que es intuito personae, siendo que la Juez no hizo una correcta valoración de la prueba; toda vez, que jamás se benefició mediante violencia de algún bien inmueble, que no amenazó a nadie ni engañó menos al querellante, que no abusó de su confianza y en ningún momento pretendió despojar de su inmueble ni mucho menos usufructuar ni expulsar a los ocupantes dueños de casa.
Menciona, que hubo un contrato verbal de arreglos de los ambientes arrendados en los que invirtió en dos tiendas, en la primera, la suma de Bs. 97.360.80 (NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA 80/100 BOLIVIANOS); y en la segunda, la suma de Bs. 45.920 (CUARENTA Y CINCO NOVESCIENTOS VEINTE BOLIVIANOS), sumas de dinero que el querellante no pretendería devolverle; asimismo, no se utilizó violencia ni amenazas, menos el engaño en los delitos investigados; por lo que, la Juez le absolvió de todos los delitos mencionados, menos del delito de Despojo vulnerando con este hecho la garantía del debido proceso y su derecho a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia.
Asimismo, el recurrente hace alusión a que el querellante Antonio Froylán Colomo Vera le acusó del delito de Despojo basado en un documento privado de acuerdo voluntario entre partes de 19 de septiembre de 2016; no obstante, indica que este documento carece de legitimidad, ya que firmó sin el consentimiento de la arrendataria titular Vilma Isabel Calcina Siñani, ya que la arrendataria tenía comida para vender, siendo este documento nulo de pleno derecho en materia civil, debido a que existen vacios legales de la firma y rubrica de Ana Franzi Verastegui Viscafe como legítima propietaria titular y de Vilma Isabel Calcina Siñani como arrendataria titular; de igual manera menciona, que las refacciones que se hicieron en las tiendas alquiladas, fueron contratos verbales de inversiones.
Menciona que se vulneró su derecho a la imparcialidad e independencia (Art. 3 CPP), la presunción de inocencia (art. 6 CPP), la exclusión probatoria (art. 172 CPP), acusación particular (art. 375 CPP), resultando respecto a la última disposición legal que el querellante adjuntó un poder especial Testimonio 0171/2015 específico para realizar trámites administrativos ante el Banco Económico a objeto de garantizar el préstamo o crédito financiero, sin tener la competencia ni legalidad para la presentación de una querella de acusación particular por más de siete delitos, en contradicción al debido proceso, por lo que considera que debió ser absuelto por el delito de Despojo.
I.1.2. Petitorio.
Los acusados Vilma Isabel Calcina Siñani y Daniel Arce Luna de manera unánime, solicitan que el Tribunal de alzada declare la absolución de la comisión del delito de Despojo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 247/2020-RA de 9 de marzo, de fs. 522 a 525, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió los recursos de casación formulados por los imputados Vilma Isabel Calcina Siñani y Daniel Arce Luna; para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 24/2018 de 29 de junio, el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Vilma Isabel Calcina Siñani y Daniel Arce Luna, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo. Asimismo, los declaró absueltos de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Difamación, Calumnia e Injuria, bajo los siguientes hechos:
a) Que la legítima propietaria del bien inmueble ubicado en la zona 12 de octubre, pasaje Antofagasta Nº 777 de la ciudad de El Alto, es Ana Verastegui Biscafe de Colomo; b) El 11 de abril de 2011, Ana Verastegui Biscafe y Antonio Froylan Colomo dieron en alquiler una tienda a Vilma Calcina y Daniel Arce (acusados), constando de una tienda en la planta baja y un ambiente en el primer piso; c) En forma posterior el 2015 dieron en alquiler otra tienda en el mismo inmueble; d) Se han efectuado en ambas tiendas reparaciones y obras de decoración de cargo de Daniel Arce; e) Los inquilinos a partir de finales de la gestión 2015, se han retrasado en el pago de alquileres y servicios de energía eléctrica y agua potable; f) El 27 de diciembre de 2016, se clausuró la tienda por impuestos nacionales, por no emitir factura respecto al servicio de comida; g) Los acusados siguen ocupando los ambientes de la primera tienda alquilada, manteniéndose en el lugar impidiendo la posesión del querellante y su esposa, sin hace uso para la finalidad que fue alquilada y como garantía de los gastos que realizaron en la remodelación de los ambientes; h) Los acusados instalaron un generador de luz del que no se demostró la contaminación ambiental y acústica.
MOTIVOS DE DERECHO.-
Se ha demostrado que Antonio Froylan Colomo y Ana Franzi Verastegui Biscafe de Colomo han consentido dar en alquiler una tienda en el inmueble situado en la urbanización 12 de octubre, en la Av. Antofagasta, Nº 777, inscrito en Derechos Reales a nombre de Ana Verastegui, según contrato de alquiler de 11 de abril de 2011 el querellante y su esposa dan en alquiler los ambientes a los acusados, contrato que se fue renovando tácitamente inclusive dando en calidad de alquiler otro ambiente a los imputados el 2015; sin embargo, a finales de la gestión 2015 – 2016, sufre retrasos y dificultades para el pago de los alquileres teniendo que pagar inclusive a diario el alquiler, retrasándose también con el pago de los servicios de agua y electricidad, y pese a la voluntad de renovar el contrato según lo plasmado en el documento privado de 19 de septiembre de 2016, lo que no se concretó, por razones de fuerza mayor ajena a la voluntad del querellante por clausura de impuestos nacionales de 27 de diciembre de 2016, los acusados no dejan la tienda, manteniendo su ocupación en ella, la tienda que consta de planta baja y primer piso a título de que se espera el pago de los montos invertidos por los acusados en las reparaciones de esos ambientes, así como de los gastos que el imputado Daniel Arce habría efectuado en la otra tienda alquilada que ahora se encuentra en posesión del querellante, lo cual no constituye un argumento legal, ya que, ese comportamiento implica hacer justicia por mano propia, que está prohibido, teniendo en cuenta que si los acusados consideran que existen cuentas por pagar por parte del querellante y su esposa como propietaria del inmueble deben acudir a la instancia judicial correspondiente, por lo que, se tiene establecido que se quita la posesión del querellante por los acusados manteniéndose indebidamente en los ambientes que fueron alquilados para el uso de expendio de comida. Consiguientemente, considerando que la acción de despojar implica en cierto sentido eyeccionar un bien inmueble de manos de otra persona, en el caso de los acusados se configuraría tal situación y estando demostrada su participación al negarse a devolver los ambientes, la conducta de los acusados es típica porque se subsume al delito de Despojo, ya que, en beneficio propio proceden a mantenerse en parte del inmueble de propiedad de la esposa del querellante, quien tenía la posesión sobre la totalidad del bien impidiendo que estos hagan disposición sobre dichos ambientes, ya que, si los acusados consideran que se les debe dinero no pueden retener algo que les fue entregado en forma temporal y para un fin específico que era el expendio de comida, la conducta de ambos acusados es culpable por que actúan con conocimiento de causa con la intensión de recuperar lo invertido en dichos ambientes, siendo su conducta dolosa porque conocen que el querellante es esposo de la propietaria y quien desde un inicio efectúa los actos de administración del bien, por lo que, no se tiene argumento legal para no devolver los ambientes, subsumiendo su conducta al delito de Despojo.
Mostrando 39 de 77 parrafos.