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TSJReiteradora

AS/0400/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

La entidad recurrente señala que el Tribunal de alzada, desconoció el art. 92 de la Constitución Política del Estado, que explícitamente dispone, que las universidades públicas son autónomas, gozando de libre nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo, entre otros, así com...

Proceso
Pago de derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 400

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 113/2020-S

Demandante: Estela Teresa Ríos Miranda

Demandado: Universidad Autónoma Juan Misael Saracho

Proceso: Pago de derechos laborales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 453 a 460, interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), representada por su Rector Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, contra el Auto de Vista N° 04/2020 de 3 de febrero, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 440 a 442; dentro del proceso de pago de derechos laborales, promovido por Estela Teresa Ríos Miranda contra la Universidad recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 495 a 497; el Auto N° 12/2020 de 27 de febrero (fs. 498), que concedió el recurso; el Auto de 11 de marzo de 2020 (fs. 456), por el cual se declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso promovido por Estela Teresa Ríos Miranda, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 8 de agosto de 2014, de fs. 379 a 381, declarando PROBADA en parte la demanda; PROBADA en parte la excepción de prescripción e IMPROBADA la excepción de pago documentado; disponiendo que la Universidad demandada pague a favor del actor, la suma de Bs.126.087,51.-(ciento veintiséis mil ochenta y siete 51/100 bolivianos); por concepto de sueldos devengados, aguilandos y vacaciones, detallados en dicha Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la UAJMS a través de su representante Marcelo Javier Hoyos Montecinos, interpuso recurso de apelación de fs. 383 a 385; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 04/2020 de 3 de febrero, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 440 a 442; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Notificado con el Auto de Vista, la UAJMS representada por su Rector Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, formuló recurso de casación de fs. 453 a 460, señalando lo siguiente:

El Tribunal de alzada, desconoció el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), que explícitamente dispone, que las universidades públicas son autónomas, gozando de libre nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo, entre otros, así como la elaboración y aprobación de sus estatutos y reglamentos; contando la UAJMS con el Estatuto Orgánico de la Universidad, como una carta magna, y con los Reglamentos de Admisión Docente y del Régimen Académico Docente, para regular el manejo del personal docente; por lo cual, la Universidad tiene facultades para disponer conforme a su normativa interna, la forma de designación de docentes; autonomía universitaria reconocida constitucionalmente, como se expresó en la SCP 0588/2016-S2 (no se señala la fecha de emisión).

El art. 230 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, determina los tipos de docentes que reconoce la Universidad, que son honoríficos, titulares y extraordinarios; por su parte, el art. 234 de este Estatuto, prevé que, para tener la calidad de docente titular, los postulantes se someterán a concurso de méritos y examen de competencia; asimismo, el art. 11 del Reglamento del Régimen Académico Docente (RRAD), establece que los docentes extraordinarios son los nombrados para colaborar con la docencia, por un periodo de tiempo definido, clasificándolos en docentes interinos y docentes invitados.

Por su parte, el art. 12 del RRAD, determina que el docente interino es llamado a colaborar en la docencia, para un periodo académico, pasado el cual quedará automáticamente cesante; esta normativa interna reconocida por la Constitución, no fue aplicada por los de instancia, puesto que no corresponde al pago de sueldos a favor del actor por el tiempo de cesantía; porque al ser un docente extraordinario, al concluir el periodo académico para el que fue contratado, conforme al art. 12 del RRAD, queda cesante.

Teniendo en cuanta que el salario, es el pago que se percibe por el trabajo efectivamente realizado, como determina el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), y conforme dispone el art. 39 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), el sueldo es proporcional al trabajo realizado; asimismo, el art. 6 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que el sueldo debe ser efectuado en contra prestación al servicio acordado con el trabajador, independientemente de la denominación; por ello, no se puede pagar sueldos en favor del demandante, por periodos que no trabajó, en los cuáles se encontraba cesante; y el actor, no cumple con los requisitos para tener la calidad de docente titular, por lo que, sólo correspondía al pago de salarios por el periodo académico.

Se trató de dar una aplicación forzada, al DS N° 495 de 1 de mayo de 2010, respecto a los pagos de sueldos devengados, incurriendo en una indebida aplicación de la Ley, pues este concepto de salario devengado, es aplicable y consecuencia, de un juicio que determina un despido injustificado; lo que no ocurrió en el caso de autos.

Por otra parte, en cuanto a la excepción de pago, el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que dicha excepción debe ir acompañada de la liquidación; por ello, se presentó el contrato de cancelación de beneficios sociales de fs. 112 y el finiquito de fs. 113, que demuestran que los beneficios correspondientes a la actora, se encuentra debidamente pagados hasta el 31 de diciembre de 2013; documentos en los cuales la actora, manifestó su conformidad, no realizando reclamo alguno al respecto.

Petitorio.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE MAS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Estela Teresa Ríos Miranda
Demandado
Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
Proceso
Pago de derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 4 parágrafo I inc. a) del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 Artículo 2 del Decreto Ley 16187 del 16 de febrero de 1979

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020AS/0400/2020Fuente oficial