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TSJReiteradora

AS/0400/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Incremento salarial

El recurrente señala que los vocales no realizaron una correcta interpretación de la norma, dado que el incremento salarial establecido en el Decreto Supremo N° 1988 de 1 de mayo de 2014, se refiere a la escala salarial de la empresa y no así a la persona en particular, es decir, que todas aquellas ...

Proceso
LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 400/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 287/2019

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 281 a 282, interpuesto por Juan Santos Mendoza Quispe, en representación de la Cooperativa Minera Aurífera XIMENA GOLDEN MINERS Ltda., y el recurso de casación en el fondo, interpuesto de fs. 287 a 288 vta., por Ernesto Mamani Sumi, contra el Auto de Vista Nº 144/18 de 18 de agosto de 2018, cursante de fs. 278 a 279, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Ernesto Mamani Sumi, contra la Cooperativa Minera Aurífera Ximena Golden Miners Ltda.; el Auto A.N° 169/2019 SSCYCA-III, cursante a fs. 292 que concede el recurso, el Auto N° 281/2019-A de 7 de agosto, cursante a fs. 302 y vta., que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 145/2016 de 3 de noviembre de 2016, cursante de fs. 221 a 239, declarando probada en parte la demanda de fs. 14, 15, 21, 23, 25 de obrados, sin costas disponiendo que la Cooperativa Aurífera Minera Ximena Golden Miners Ltda., cancele a favor del actor, Ernesto Mamani Sumi, Bs. 29711,73, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, domingos y feriados, salarios devengados y reintegro de incremento salarial, más multa.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 247 a 249 y de fs. 252 a 253, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 144/2018 de 10 de agosto, cursante de fs. 278 a 279 vta., revoca en parte la sentencia apelada, disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor, la suma de Bs. 11.384,95, por concepto de indemnización, aguinaldo de navidad, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, día domingos trabajados, días feriados trabajados, sueldos devengados, más multa.

I.2. Motivos de los recursos de casación

El referido auto de vista, motivó que ambas partes, a su tiempo, interpongan recursos de casación en el fondo, de acuerdo a lo siguiente:

I.2.1 Recurso de Casación de la Cooperativa Minera Aurífera Ximena Golden Miners Ltda., representada por Juan Santos Mendoza Quispe, interpone el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 281 a 282, manifestando:

Violación e interpretación errónea del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, en sus incisos a) y e) en cuanto a la pretensión del pago de beneficios sociales de indemnización, por no haber valorado en la sentencia, objeto del recurso; al no haber mencionado ni valorado el hecho que el demandante ha incurrido en un abandono voluntario de funciones, siendo que pretendió un incremento ilegal en su salario y que al no haberlo logrado, abandonó sus funciones, lo que provocó que la empresa busque a otra persona que cumpla sus funciones, extremo que fue reconocido y aceptado por el actor en su demanda y ratificado a fs. 21 vta., reconocimiento expreso que no fue valorado en la sentencia y en el auto de vista, siendo que esa actitud es considerada como abandono de trabajo, como lo establece el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo. Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General del trabajo, establece que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando se den las causales establecidas en el inciso a) y e), para el caso en particular.

Finalmente expresa que al no considerar ni valorar las pruebas mencionadas, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso, la seguridad jurídica, la fundamentación de fallos y otros, preceptos que deben ser valorados en la presente causa.

I.2.2 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque en parte el auto de vista N° 144/2018, declarando improbada la demanda en todas sus partes, con costas.

1.3. Recurso de Casación interpuesto por Ernesto Mamani Sumi, cursante de fs. 287 a 288 vta., manifiesta:

1. Retiro y pago de desahucio e indemnización, cuando ordenan su despido inmediato, a través de un miembro de la directiva de la empresa, Iván Romero Quito, quien me pidió con mucha pena y reocupación, que se retire de la fuente laboral, sin previo aviso, por lo que aceptó el retiro forzoso, a pesar de lo establecido en el artículo 48, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, referente a la interpretación de las normas laborales, la inversión de la prueba, la irrenunciabilidad de los beneficios de los trabajadores.

Al respecto, el recurrente manifiesta que, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional N° 0810/2018-S1 de 28 de noviembre de 2018 establece la estabilidad laboral, como principio de continuidad de la relación laboral.

En consecuencia, el juez A-quo, valoró todos estos fundamentos legales y jurisprudencia existente y emitió la sentencia 145/2016 de 13 de noviembre de 2016, cursante de fs. 221 a 235, por lo que no amerita su revocación en parte, al contrario, debería mantenerse firme.

Con respecto al pago concerniente del incremento salarial correspondiente a la gestión 2014, los vocales no realizaron una correcta interpretación de la norma, dado que el incremento salarial establecido en el Decreto Supremo N° 1988 de 1 de mayo de 2014, se refiere a la escala salarial de la empresa y no así a la persona en particular, es decir, que todas aquellas personas que el 2013 percibían un salario de Bs. 3500, reportados en la planilla salarial de una empresa, al Ministerio del Trabajo de acuerdo al artículo 7 del mencionado Decreto, establece que el incremento salarial en el sector privado es del 10%, por consiguiente, el 2014, debería ganar Bs.3850, por lo que de mantener la decisión de tribunal de apelación, se estaría cometiendo discriminación de los que estando en el mismo nivel salarial, no recibieron incremento en la gestión 2014.

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Máxima

CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DEL INCREMENTO SALARIAL/ El incremento salarial establecido en los Decretos Supremos emitidos para cada gestión es de cumplimiento obligatorio e igualitario a favor de todos los trabajadores.

Datos del proceso

Proceso
LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 7 del Decreto Supremo 1988 de 2 de mayo de 2014

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0400/2020Fuente oficial