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TSJReiteradora

AS/0400/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por tercero

El recurrente en el fondo acusó error de derecho en la apreciación de las pruebas periciales, por cuanto solo amparan su decisión en el Informe Pericial N° 166/2011, y no se valoró la prueba presentada en segunda instancia, otro informe pericial de georreferenciación basado en el documento de tradic...

Proceso
Nulidad de cesión o donación de inmueble.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 400/2021

Fecha: 10 de mayo de 2021

Expediente: CH-18-21-S.

Partes: Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Freddy Félix, Olga Marlín, Renán y Richard Gonzalo todos Padilla Ledesma, Josefina Barahona de Padilla, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Ronald Roca Gantier, Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge Armando Padilla Tapia c/ Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Proceso: Nulidad de cesión o donación de inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1326 a 1330, interpuesto por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar, contra el Auto de Vista S.C.C.II N° 52/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 1305 a 1308, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de cesión o donación de inmueble seguido por Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Freddy Félix, Olga Marlín, Renán Richard Gonzalo todos Padilla Ledesma, Josefina Barahona de Padilla, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Ronald Roca Gantier, Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge Armando Padilla Tapia Leonardo García Córdova contra Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la contestación de fs. 1344 a 1350, el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021 a fs. 1351; el Auto Supremo de admisión Nº 282/2021-RA de 06 de abril de fs. 1359 a 1360 vta; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Freddy Félix, Olga Marlín, Renán Richard Gonzalo Padilla Ledesma, Josefina Barahona de Padilla, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Ronald Roca Gantier, Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge Armando Padilla Tapia mediante memorial de fs. 283 a 295, y subsanado de fs. 308 a 309, interpusieron demanda de nulidad de cesión o donación de inmueble; acción que fue dirigida contra Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quienes una vez citados, el primero de ellos, mediante escrito de fs. 353 a 357 vta., se apersonó al proceso planteando excepción por falta de legitimación activa, pasiva y cosa juzgada, además respondió negativamente la demanda por memorial de fs. 445 a 453, la entidad pública mediante escrito de fs. 413 a 415 respondió negativamente; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 017/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 754 vta., a 758, por la que la Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución que fue apelada en primera instancia por los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 762 a 783, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 261/2019, el cual fue anulado por Auto Supremo N° 152/2020 de 21 de febrero, habiéndose pronunciado el Auto de Vista S.C.C.II N° 52/2021 de 25 de febrero cursante de fs. 1305 a 1308, REVOCANDO en parte la Sentencia Nº 17/2019 de 25 de enero, alegando que:

La pericia encargada al Instituto de Investigaciones Forenses IDIF, solicitó desarrollar los siguientes puntos: 1. Informe Georeferenciado de la ubicación exacta de los bienes cuyos títulos de propiedad fueron presentados por las partes. 2. Informe si entre los bienes inmuebles cuyos títulos de propiedad fueron presentados, existe o no sobreposición, y si alguno de ellos o ambos inmuebles pertenecen o no al área en debate.

Dicha pericia ha determinado la existencia de sobreposición de terrenos de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar sobre el predio de Elena Lowenthal de Padilla, por lo que aún exista sobreposición no se puede realizar análisis de mejor derecho en consideración al principio dispositivo.

El conflicto de sobreposición no es reciente, viene de data anterior a la escritura pública 67/2017, ante este conflicto no pudo el demandado efectuar la cesión libremente sin antes establecer la prevalencia de una propiedad sobre la otra. Señala que la cesión realizada carece de objeto, ya que ese derecho no es apto para cederlo por la sobreposición con otro derecho.

El reclamo sobre la manera de tergiversar la pericia en sentido de que la propiedad estaría a 1.409,5 metros de la zona Alto Delicias, fue dilucidado por la pericia de fs. 1209 a 1224, la que se rectificó con la Escritura Pública 455/1992.

En cuanto a los daños no se estableció la temeridad del demandado, explanando que la fusión de matrículas no es vinculante a la malicia o temeridad.

Sobre la cosa juzgada agraria, ordinaria y constitucional su argumento está en demostrar una prevalencia del derecho de propiedad, empero el objeto de este proceso está limitado a la nulidad de donación o cesión.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar según memorial cursante de fs. 1326 a 1330, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

En la forma:

1. Reclamó que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia interna al haberse demandado la nulidad de la cesión por supuestamente haber donado su persona cosa ajena.

En el fondo:

1. Acusó error de derecho en la apreciación de las pruebas periciales, por cuanto solo amparan su decisión en el Informe Pericial N° 166/2011, y no se valoró la prueba presentada en segunda instancia, otro informe pericial de georreferenciación basado en el documento de tradición otorgado por Derechos Reales, en el cual no se establece ninguna sobreposición. Añadió que el informe pericial de Yerko Simón Peterito Pórcel fue observado e impugnado por su parte, impugnación que no fue valorada ni tomada en cuenta por el Tribunal de alzada.

2. Reclamó error de hecho al omitir pronunciarse sobre la prueba ofrecida de su parte, que establece la tradición de los terrenos en litigio y de dos informes emanados por el Gobierno Municipal, que establecen que no existe ninguna poligonal graficada denominada como “Arco Iris”; que se pudo evidenciar consolidación de muros perimetrales, viviendas dentro de áreas municipales y a la vez dentro de propiedad privada. Respecto a las notificaciones realizadas a las construcciones sobre vía pública, se informa que a las mismas no hicieron caso y que no existen licencias de construcción para los predios mencionados, ya que estos poseen códigos provisionales que corresponden a predios rústicos, lo que implica que no se encuentran regularizados dentro del municipio establecido, el informe emitido por la Dirección responsable informe técnico DRT, Cite 183/20 de 20 de octubre que de manera fraudulenta obtuvieron y presentaron los demandantes.

3. Denunció error de derecho por infracción a la Ley N° 4026, cuando fueron advertidos que la referida disposición legal ofrecida como prueba cursante a fs. 1051, establece como definitivo al título ejecutorial del cual deviene su derecho propietario y da por concluida cualquier interpretación ajena de ese derecho propietario. Se incurre en error de apreciación de dicha norma cuando debió respetarse lo establecido en la ley y no solicitar nuevos procesos.

Petitorio.

Solicitó la nulidad pronunciando Auto Supremo que case el fallo impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

En la contestación al recurso que nos ocupa se manifiesta que:

1) El recurso de casación en la forma ha incurrido en una total confusión en su redacción, por consiguiente carece de las exigencias procesales que la ley, la doctrina y la jurisprudencia exigen para su admisión, consideración y resolución. Añadieron que confunde y no comprende el concepto de congruencia al pretender su aplicación, en el sentido negativo, es decir, “incongruencia” a cuestiones procedimentales, cuando en realidad se refiere al fondo de la pretensión, o el derecho que reclaman las partes.

2) En el recurso de casación en el fondo, el recurrente pese a citar doctrina sobre valoración de la prueba, confunde la comprensión e inteligencia del error de hecho y de derecho, como causales de casación en el fondo, insertos en el art. 271. I del Código Procesal Civil.

3) No es evidente que el recurrente hubiera presentado informe pericial de georreferenciación que contradiga los 5 informes técnicos previos ya comentados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Ley N° 4026.

En el Auto Supremo Nº 55/2013 de 22 de febrero se orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de abril de 2009, en su artículo 1' dispone: "artículo 1. Elevase a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria". Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias a la misma norma, siendo la referida disposición legal la que debe aplicarse imperativamente en los casos dispuestos por las Leyes N° 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N° 163250, de 7 de julio de 1972; y, N° 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, toda vez que la misma tiene carácter imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones Supremas 188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo N° 34 quedan sin efecto por disposición de la Ley 4026 en aplicación del artículo 2, surtiendo por consiguiente el efecto legal que le corresponde al artículo 2' de la Ley 163250 que dispone: "artículo 2.- Los 46 campesinos y sus respectivos arrimantes, comprendidos dentro de las previsiones de los arts. 78, 81, 82 y 83 del Decreto Ley N° 03464 a los mismos que hace referencia al inciso a) de la Resolución que se complementa quedan como propietarios de sus asentamientos que poseían y trabajaban al 2 de agosto de 1953, en conformidad al Artículo 78 del antes citado Decreto Ley…”(…). Asimismo, cabe señalar que conforme al art. 3º de la ley 4026 de 15 de abril de 2009, se declara la usucapión masiva de todos los terrenos que tenían títulos ejecutoriales procedentes, norma que tiene sus precedentes en la Ley 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 14 de mayo de 2002, misma que en su artículo 2, dispone taxativamente los casos en los que procede la regularización masiva, y que debe ser aplicada en forma complementaria con la Ley de 28 de mayo de 2004, la misma que en su artículo único dispone: “ Compleméntese la Ley 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los Títulos Ejecutoriados de la Reforma Agraria del año 1972”. Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación de las normas injustamente denunciadas como conculcadas, toda vez que la Ley 4026 se encuentra en plena vigencia, no siendo éste el escenario adecuado para resolver si la misma es inconstitucional o no, debiendo resolverse este aspecto en otra instancia, de considerarse así por los recurrentes”.

En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó: “En cuanto a la imposible aplicación de las leyes Nº 2372 de 2004 y la Nº 4026 de 2009 con carácter retroactivo en violación de la R.S. Nº 188111; al respecto corresponde puntualizar que si bien el art. 33 de la CPE abrogada y el art. 123 de la CPE vigente, establecen que la ley solo tiene efecto para lo venidero y no de manera retroactiva, con excepciones en materia laboral y penal, esta irretroactividad de la ley significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, sus efectos solo pueden producirse después de la fecha de su promulgación, en este entendido se debe resaltar que los efectos de la ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, inician a partir de su promulgación, es decir, que es a partir de la promulgación de esta Ley, que se eleva a rango de Ley la R.S. Nº 163250”.

III.2. De la legitimación.

Al respecto el Auto Supremo Nº 943/2019 de 23 de septiembre orientó que: “Sobre el tema, es pertinente citar, el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: ‘Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…’.

En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación que conforme a la doctrina se clasifica en 1.) Legitimación procesal y 2.) Legitimación ad-causam; la primera; está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; lo segundo; refiere sobre la legitimación ad-causam que se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación ‘ad-causam’, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio.

Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto la función jurisdiccional es la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad-causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de ‘falta de acción y derecho’, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho, en tal razón, que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda. Así también, es pertinente aclarar sobre la falta de ‘derecho’, si bien el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de ‘falta de acción y derecho’, cuando dicha invocación es incorrecta, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva”.

III.3. Interés legítimo de un tercero para demandar nulidad de contrato.

Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legítimo para interponer la nulidad de un negocio jurídico por un tercero, es preciso citar el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, que sobre el particular razonó lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: ‘la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo’, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

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Máxima

INTERÉS LEGÍTIMO y CONEXITUD/ Es deber de quien accione la nulidad del contrato, demostrar con prueba idónea la titularidad del derecho que pretende y que el mismo se encuentra en pugna o colisión con los efectos generados por disposición o transferencia citada de la cual pretende la nulidad, esa conexitud fundamenta su legitimidad.

Datos del proceso

Demandante
Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Freddy Félix, Olga Marlín, Renán y Richard Gonzalo todos Padilla Ledesma, Josefina Barahona de Padilla, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Ronald Roca Gantier, Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge Armando Padilla Tapia
Demandado
Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso
Nulidad de cesión o donación de inmueble.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre Artículos 524 y 551 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2021AS/0400/2021Fuente oficial