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TSJReiteradora

AS/0400/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente sostuvo que el Ad quem generó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en sentido de que la documentación que presentó con su escrito de contestación y reconvención acredita dos aspectos: 1.-El bien reclamado deviene de la comunidad de gananciales, si bien no...

Proceso
Cumplimiento de obligación y venta judicial.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 400/2022

Fecha: 09 de junio de 2022

Expediente: SC-29-22-A.

Partes: Juan Miguel Zarzar Álvarez c/ Yenny Wunder Martínez.

Proceso: Cumplimiento de obligación y venta judicial.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1549 a 1551, interpuesto por Yenny Wunder Martínez impugnando el Auto de Vista Nº 164/2021 de 22 de octubre, obrante de fs. 1545 a 1547 emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y venta judicial seguido por Juan Miguel Zarzar Álvarez contra la recurrente; el Auto Supremo Nº 112/2022 de 15 de febrero que declaró Legal la compulsa de fs. 1563 a 1567 vta., la contestación al recurso de fs. 1574 a 1579; el Auto de concesión de 03/2022 de 6 de abril a fs. 1580, el Auto Supremo de admisión Nº 258/2022-RA visible de fs. 1585 a 1586, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Miguel Zarzar Álvarez, por memorial de fs. 293 a 298, planteó demanda ordinaria civil de cumplimiento de obligación y consiguiente venta judicial de vehículo, acción dirigida en contra de Yenny Wunder Martínez; quien previa su citación, se apersonó mediante escrito que cursa de fs. 716 a 729, planteando excepciones de incompetencia en razón de materia, litispendencia, demanda defectuosamente y emplazamiento a terceros; asimismo, contestó negativamente a la demanda, denunció en vía incidental la falsedad del documento de 9 de octubre de 2014 (base de la acción principal), y promovió acción reconvencional de nulidad de documento privado y reconocimiento de derecho propietario sobre bienes ocultos.

Citado y notificado el actor principal con los postulados de la defensa y contrademanda, contestó la misma mediante memorial que sale de fs. 800 a 806 vta., con ese antecedentes la Juez Público Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra convocó a audiencia preliminar en la que pronunció el Auto Definitivo N° 05/2020 de 01 de diciembre, que sale de fs. 1117 vta. 1119, en la que declaró PROBADA la excepción de incompetencia en razón de materia planteada por Yenny Wunder Martínez, declinando competencia al Juez Público de Familia Nº 4 de esa ciudad, aclarando que no correspondía pronunciarse sobre las demás excepciones.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Juan Miguel Zarzar Álvarez, según memorial de fs. 1485 a 1491, y en su mérito la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 164/2021 de 22 de octubre, obrante de fs. 1545 a 1547, mediante el cual REVOCÓ el Auto Definitivo N° 05/2020 de 01 de diciembre, declarando IMPROBADA la excepción de incompetencia en razón de materia, ordenando que la Juez A quo, continúe con el desarrollo del proceso, debiendo resolver las demás excepciones conforme a procedimiento, sin costas ni costos, con los argumentos siguientes:

Citó el contenido de los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 025 y art. 11 del Código Procesal Civil, describiendo la competencia del Juez en materia civil.

Sostuvo que de la lectura de la demanda que cursa de fs. 293 a 298 se pretende el cumplimiento de la obligación del documento privado de 9 de octubre de 2014, suscrito entre Yenny Wunder Martínez y Juan Miguel Zarzar Álvarez, este último refirió en su pretensión que le asiste el 50% de la camioneta marca Toyota, tipo tundra, con placa 3792-EUA, ya que él pagó la mitad de su costo; sin embargo, la demandada se transfirió el vehículo a su nombre.

Por su parte, Yenny Wunder Martínez manifestó que la pretensión estaría reatada a un bien mueble que correspondería a bienes gananciales en vigencia del matrimonio y que deviene de la división y partición.

Asumió que Juan Miguel Zarzar Álvarez inicio proceso de divorcio contra Yenny Wunder Martínez, en la que celebraron el acuerdo transaccional el 7 de enero de 2014, sobre división de bienes gananciales, que fue homologado mediante Sentencia de 27 de enero de 2014, en la que se declaró disuelto el vínculo conyugal.

Estableció que uno de los efectos de la desvinculación conyugal es el cese de la comunidad de gananciales, conforme describe el art. 198 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

La demanda planteada es de cumplimiento de obligación, que es una acción civil y no depende de otra familiar, a ello, añadió que el documento base de la demanda ha sido celebrado pasada la desvinculación conyugal.

3. Notificada con el Auto de Vista, Yenny Wunder Martínez presentó e interpuso recurso de casación de fs. 1549 a 1551, cuya sustanciación fue inicialmente denegada por el Tribunal Ad quem; sin embargo, la parte recurrente planteó recurso de compulsa, que fue resuelto mediante Auto Supremo N° 112/2022 de 15 de febrero, que declaró LEGAL la compulsa, a cuyo efecto, el Tribunal de apelación emitió el Auto 03/2022 de 6 de abril, que concedió el recurso de casación, que ahora es objeto de examen.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

La recurrente, en su impugnación casatoria, planteó los siguientes agravios:

Sostuvo que el Ad quem generó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en sentido de que la documentación que presentó con su escrito de contestación y reconvención acredita dos aspectos:

El bien reclamado deviene de la comunidad de gananciales, si bien no fue mencionado en el documento transaccional, no significa que el acuerdo transaccional limite a la comunidad de gananciales, existiendo ya actuaciones en el proceso de divorcio a efectos de la división de los bienes de la comunidad ganancial.

El demandado ya intentó la misma acción en otro escenario en el cual se determinó la competencia del Juez Cuarto de Familia, para el conocimiento de los reclamos.

Acusó errónea interpretación pues, manifestó que en el Auto de Vista describe que la comunidad de gananciales está detallada en el acuerdo de transacción, no toma en cuenta que la comunidad de gananciales se compone de la comunidad de gananciales o de forma posterior con bienes de la comunidad por sustitución. Describió que se vulneran los arts. 176, 177, 187, 188, 189 y 190 del Código de las Familias y de Proceso Familiar.

Denunció falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, puesto que el Ad quem omite pronunciarse sobre el anterior proceso sustanciado en el Juzgado Público Civil de San Ignacio de Velasco que estableció la incompetencia, no ha mencionado las pruebas referentes a la copia legalizada del proceso de divorcio (expediente 484/2013), ni el proceso por mejor derecho de propiedad (expediente 14/2016). Los cuales describen que la competencia es del Juez que conoció el proceso de divorcio.

Por lo expuesto, solicitó casar el Auto de Vista recurrido y se determine declarar probada la excepción de incompetencia.

Contestación al recurso de casación.

Juan Miguel Zarza Álvarez, contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:

Los derechos al debido proceso e igualdad de oportunidades no se encuentran justificados con el caso concreto.

Al describir una acción de anulabilidad confunde el contenido de la resolución impugnada. Lo alegado en cuanto a los errores de hecho y de derecho y falta de fundamentación es vano, describiendo la finalidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo.

La recurrente ha omitido efectuar una crítica a los argumentos del Auto de Vista, no ha cumplido con la técnica recursiva.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la motivación de las decisiones judiciales.

La motivación de una resolución judicial es parte del debido proceso que, como derecho de los litigantes, responde a la exigencia de que una resolución judicial debe explicar con fundamentos de derecho y basados en un criterio de logicidad por qué se resuelve de una determinada forma la cuestión que fue planteada al operador judicial.

Respecto a la misma los puntos de vista doctrinales tienen diversos enfoques, de las cuales la jurisprudencia de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asumió en el Auto Supremo Nº 543/2020 de 20 de noviembre: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento”.

III.2 De la nulidad de oficio.

Conforme lo establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte, sino también de oficio y en cualquier estado del proceso, siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como ya se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.

III.3 De la competencia de los órganos de justicia.

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra establecido por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, el derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción contiene tres elementos conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1478 de 24 de septiembre de 2012, comprende “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

Este derecho a la jurisdicción se la ejerce a través de los órganos de justicia con competencias determinadas por ley. La estructura de la justicia ordinaria descrita en la Ley del Órgano Judicial y las leyes especiales describen la competencia en razón de territorio, materia y jerarquía, operadores judiciales que tienen definido su campo de acción.

La competencia, conforme a la doctrina tradicional, es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto y, actualmente, conforme al art. 12 de la Ley N° 025, es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

Entre los elementos de la competencia, corresponde señalar que la misma es de orden público, indelegable y es definida como la facultad que tiene un determinado Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; el carácter público e indelegable de la competencia se encuentra amparado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, el cual establece que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".

La jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el Auto Supremo N° 320/2013 de 19 de junio, que: “…sin embargo no es menos cierto que tanto la jurisdicción como la competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, regulada actualmente por la Ley del Órgano Judicial en sus artículos 12, 13 y 14-II que si bien no establecen una clasificación expresa de la competencia por materia, territorio o cuantía entre otras, ello, en virtud de la nueva estructura que regirá los juzgados públicos una vez que los mismos sean implementados, rigiendo asimismo para este tema, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones están vigentes”.

También se tiene la Sentencia Constitucional Nº 1469/2011-R de 10 de octubre, que invocó a la SC Nº 0566/2010-R de 12 de julio: “…dejó establecido que: “El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo 'núcleo duro' está compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que la competencia tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen, o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

III.4 De la revisión de oficio sobre aspectos de competencia por razón de materia.

El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, comprende: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”. Así fue definido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1478/2012 de 24 de septiembre.

Para el cometido del acceso a la justicia, se tiene varias jurisdicciones para satisfacer los derechos subjetivos de los litigantes a la cuales el justiciable puede acudir. De esa manera, en la jurisdicción ordinaria se tienen distintos operadores judiciales que ejercen la labor de administrar judicial de acuerdo a la competencia que la Ley les ha asignado.

Conforme a la Ley Nº 025, por jurisdicción describe que es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, y por competencia, como la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. Esta competencia de acuerdo a la doctrina se encuentra clasificada de acuerdo al territorio, materia, naturaleza del litigio o cuantía.

La competencia por razón de materia establece que el procedimiento a efectuarse conlleva la aplicación de normas sustantivas de diferente índole. Esto quiere decir que un operador judicial no podrá conocer asuntos que la ley no le ha asignado como competencia, criterio que tiene la protección descrita en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, pues sanciona con nulidad los actos desarrollados por una autoridad que no es competente para el conocimiento de un determinado asunto, por ello es que los jueces y tribunales pueden hacer una consideración de la competencia en razón de materia en cualquier estado de la causa y de oficio, esto a efectos de evitar la sustanciación de un proceso viciado de nulidad.

Respecto a lo expuesto se ha emitido diversa jurisprudencia, como la descrita en el Auto Supremo Nº 132/2020, de 20 de febrero, en dicha resolución se asumió lo siguiente: “Para tener una mayor comprensión de lo que es la competencia, resulta pertinente citar al tratadista Hugo Alsina con gran autoridad sobre el tema refiere que la competencia es “la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso". (Alsina, Hugo, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires Argentina: Ediar, 1957, tomo II, página 512).

A ese efecto, en consonancia con lo expresado, conviene señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S4 de 29 de mayo, se pronunció sobre la competencia en razón de materia que puede ser observada en cualquier estado del proceso civil, señalando que: “El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, define a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó.

Consiguientemente, se concluye que la competencia es el modo o forma de ejercicio de la jurisdicción, que responde a distintos factores, como ser en lo principal, cuestiones de carácter objetivo (cuando recae sobre el órgano jurisdiccional, que puede ser la envestidura del juez, vocal o magistrado), subjetivo (cuando recae sobre el titular o persona física especifica que debería cumplir determinada competencia o mandato del Estado), territorial (que tiene que ver con la ubicación, límite geográfico y alcance de la competencia la autoridad jurisdiccional), y, funcional (por la que se precisa que autoridad jurisdiccional debe conocer determinadas actuaciones como los recursos, la sustanciación en segunda instancia, los recursos extraordinarios y otros); la competencia en razón de materia se ubica dentro del factor objetivo.

En este marco, por una cuestión práctica, debemos delimitar nuestro análisis, a la competencia prorrogable y la improrrogable, siendo la primera, aquella que generalmente opera por disposición del derecho objetivo, que conforme establece la ley puede ser expresa o tácita (consentida por actos que demuestren aceptación de la competencia); así por ejemplo, se tiene que el art. 13 de la LOJ, prevé que: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes…”; por otro lado, cuando es improrrogable, la competencia no puede extenderse más allá de lo específicamente limitado, situación que por ejemplo se aplica a la competencia en razón de materia, puesto que, en la normativa boliviana y concretamente en lo que hace a la estructura del jurisdicción ordinaria, que según lo previsto en el art. 29.II de la LOJ, divide su competencia en razón de materias, disponiendo que: “Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley”, esto en procura de - conforme ya se manifestó- optimizar la administración de justicia de manera eficaz y especializada, de modo que el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad jurisdiccional, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social.

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Máxima

NULIDAD POR INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA/Se sanciona con nulidad los actos desarrollados por una autoridad que no es competente para el conocimiento de un determinado asunto, por ello es que los jueces y tribunales pueden hacer una consideración de la competencia en razón de materia en cualquier estado de la causa y de oficio, esto a efectos de evitar la sustanciación de un proceso viciado de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Juan Miguel Zarzar Álvarez
Demandado
Yenny Wunder Martínez.
Proceso
Cumplimiento de obligación y venta judicial.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 095/2014 de 21 de marzo Auto Supremo N° 1058/2018 de 30 de octubre Articulo 122 de la Constitución Política del Estado Articulo 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial

Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2022AS/0400/2022Fuente oficial