Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 400/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 81/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 954 a 957 vta., Bernardo Mamani Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 18 de 12 de agosto de 2019, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 56/2018 de 29 de noviembre (fs. 427 a 429), el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Bernardo Mamani Flores, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años, más diez mil días multa a razón de 0.50 Bs. por día, fallo aclarado por Auto de 3 de diciembre de 2018 (fs. 438), respecto a la intervención de la Secretaria del Juzgado y de los Abogados defensores del acusado, fallo emitido en base a los siguientes argumentos:
La prueba de cargo deja sin lugar a dudas que Bernardo Mamani Flores se encontraba transportando las sustancias controladas desde Santa Cruz de la Sierra hasta la localidad fronteriza de Puerto Suarez con el fin de sacar del país dichas sustancias con destino al Estado de Brasil y a través de éste llegar a otros Estados donde las sustancias controladas serían comercializadas, actividad que es evidentemente dolosa e implica la existencia de la intención de transportar para sacar del país y eventualmente comercializar las sustancias en países vecinos, por lo que no es aplicable las previsiones del art. 55 de la Ley 1008, sino por el contrario se subsume de manera precisa en los verbos rectores de sacar del País, transportar y poseer dolosamente las sustancias controladas descritas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, adecuando su conducta al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, conforme los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
En relación a la culpabilidad como límite de la pena se tiene que Bernardo Mamani Flores, actuó con dolo directo, habiendo realizado actos preparatorios inequívocos para efectivizar el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, encargándose personalmente del transporte de una cantidad mayor de sustancias controladas como las escondidas en el camión que se encontraba conduciendo, motivo por el cual la pena no puede ser aplicada en su mínimo, sino que corresponde valorar estos hechos para la imposición de la misma, tampoco podrá imponerse la máxima pena, considerando que el acusado no tiene Antecedentes anteriores relativos a delitos dolosos que se hubieran demostrado en el desarrollo del juicio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el imputado Bernardo Mamani Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 898 a 904 vta.), argumentando lo siguiente:
Defecto de la Sentencia circunscrita en la fundamentación insuficiente y contradictoria conforme al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en la redacción y lectura de la Sentencia se advierte, que el Juez incurrió en falta de fundamentación del fallo, incumpliendo lo preceptuado en el art. 124 del CPP; toda vez, que el imputado fue detenido por efectivos de la FELCN el 9 de junio, sin la presencia de ningún testigo de actuación que avale o legalice ese actuar, por lo que las actas ofrecidas y judicializadas no tienen ningún valor legal, desacreditando que el imputado fuese encontrado traficando sustancia controlada, menos existe en las pruebas del Ministerio Público cadena de custodia de las evidencias secuestradas y la falta de este elemento probatorio esencial dentro del proceso investigativo demostrando que la prueba se encuentra contaminada y viciada de valor legal, ya que la cadena de custodia es el medio vital de control para evitar la contaminación y manipulación de las evidencias colectadas en una investigación, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta por el Juez; en ese sentido, no es posible la pretensión de culpabilidad por los problemas legales, toda vez que lo que se juzga en materia penal son los hechos y no antecedentes, afectando lo preceptuado en los arts. 124 y 173 del CPP.
La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, pues en el último considerando se señala de manera general que la prueba de cargo hubiera generado la culpabilidad del imputado, sin establecer de manera individualizada cada una de las pruebas ofrecidas y presentadas por el Ministerio Público que genere convicción en la autoridad judicial, afectando lo establecido en los arts. 124, 171, 172 y 173 del CPP “Que, el imputado ha cometido el hecho punitivo de tráfico de sustancias controladas, sancionado por los art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008” (sic), afirmación del Juez que no puede ser considerada como una valoración de la prueba o como conclusión final del juicio, ya que el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la presunción de inocencia, siendo la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba, además que no señala el fallo qué elementos de prueba llevaron a la conclusión que adecúe su conducta al delito endilgado.
Preceptúa que la Sentencia carece de lo establecido en los arts. 56, 169 incs. 3) y 4) y 359 del CPP, con relación al art. 93 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que de la revisión de actuados procesales, se tiene que el Juez instaló la audiencia de juicio oral de 29 de noviembre de 2018, con la presencia de la Auxiliar Telvi Laime Saldaña, desconociendo los sujetos de dicha actuación pues el Juzgado se encontraba sin Secretaria llegando a habilitar a la funcionaria, ya que de haber puesto en conocimiento de los sujetos procesales la defensa técnica habría manifestado que ello era ilegal, porque el procedimiento no permite esta ilegalidad.
Asimismo, concluido el juicio oral el Juez deliberó y emitió su fallo otorgando la lectura en su parte resolutiva, disponiendo la notificación a los sujetos procesales con dicha resolución, tomando conocimiento que en la Sentencia se insertó la presencia de la Secretaria del Juzgado 4to en suplencia legal, extremo falso, procediendo posteriormente a solicitar complementación y enmienda, mereciendo respuesta en sentido que la Secretaria actuó en las diferentes audiencias, excepto en la celebrada el 29 de noviembre de 2018, que intervino la auxiliar del juzgado, pretendiendo validar dicha actuación al indicar que ejercieron diferentes abogados del imputado; sin embargo, ello no significa que se esté de acuerdo con la ilegalidad, ya que en el acta se establece que jamás se tuvo conocimiento, por lo que la Sentencia se encuentra viciada de nulidad de conformidad a los arts. 93 de la LOJ y 122 de la CPE, pues el Juez de manera ilegal incorporó al juicio oral sin conocimiento de los sujetos procesales a la auxiliar sabiendo que la funcionaria se encontraba impedida por ley para actuar e intervenir en el desarrollo del juicio, por lo que la intervención se encuentra prevista con nulidad de acuerdo a la normativa descrita, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación al haberse violentado el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Mediante Auto de Vista Nº 18 de 12 de agosto de 2019, la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada de conformidad a los siguientes extremos:
El apelante indica que la Sentencia no contiene la debida fundamentación, al respecto de la Sentencia se colige que es correcta y se ajusta a las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que el Juez consignó todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, efectuando un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo que fueron incorporadas al juicio oral, realizando una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica, evidenciando dicha incidencia cuando el Juez realiza la transcripción literal de la declaración testifical que consta en el acta de juicio, que posteriormente fue valorada para fundar el fallo; en este caso la autoridad dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir en las declaraciones testificales, explicando por qué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, falsos o verdaderos; asimismo, el Juez menciona y transcribe las pruebas documentales, materiales y periciales y luego efectúa una valoración de todos los medios de prueba con fundamentación probatoria descriptiva, lo mismo ocurre con la prueba pericial elaborada por el perito bioquímico farmacéutico de la FELCN; además, motiva la individualización de la pena de acuerdo al grado de participación del imputado conforme las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin incurrir en una valoración defectuosa de la prueba ni en falta de fundamentación de la sentencia que señala el art. 370 Incs. 5) y 6) del CPP, además que la Resolución contiene un acápite relativo a la valoración de la prueba, teniendo en cuenta que el hecho de haberse encontrado sustancias controladas en el vehículo en forma flagrante y que el acusado tenía pleno conocimiento de los hechos que debía realizar, siendo suficiente motivo para condenarlo porque existen otros elementos de prueba que lo corroboran, de conformidad a la exigencia del art. 365 del CPP, demostrando que no se incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, ni en falta de fundamentación de la sentencia; porque el Juez realizó la individualización del acusado y el grado de participación en el hecho ilícito conforme al art. 20 del CP, imponiendo la pena agravada por el mayor volumen de la droga incautada de acuerdo al art. 48 segunda parte de la Ley 1008.
Como tercer agravio el recurrente aduce que existe valoración defectuosa de la prueba, conforme al art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, si bien es evidente que el acusado cita el mencionado defecto; sin embargo, no señala qué pruebas fueron mal valoradas por el Juez de mérito, menos indica de qué forma le causa agravio dicha valoración, por lo que en cuanto a este defecto el acusado no cumple con las formalidades de fundamentación que exige el art. 408 del CPP.
El imputado aduce que se incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación que anula la sentencia conforme al art. 169 incs. 3) y 4) con relación al art. 359 del CPP; sin embargo, debe aclararse que si bien el Juez habilita a la funcionaria Telvi Laime Saldaña para que coopere y participe en la audiencia de 29 de noviembre de 2018; sin embargo, esa es una facultad privativa del Juez y no requiere de dar parte a los sujetos procesales, porque es un trámite interno del Juzgado con la finalidad de no suspender la audiencia y causar una mayor dilación al proceso penal; asimismo, en el acta de audiencia se evidencia la participación de la Secretaria del Juzgado Dra. Marylins Bustamante Torre en suplencia legal, situación que consta en el acta de 29 de noviembre de 2018; sin embargo de ello, esa situación no está establecida como un defecto de sentencia ni defecto absoluto que pueda afectar al fondo del asunto, por lo que no se dan las condiciones establecidas en el art. 169 del CPP.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 353/2021-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica al omitir su deber de advertir y observar los defectos absolutos no susceptibles de convalidación de la Sentencia, denunciados en su recurso de apelación restringida, respecto a los siguientes agravios: a) La falta de fundamentación clara y precisa de la Sentencia, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, el valor otorgado a los medios probatorios, incumpliendo el art. 124 del CPP; b) La defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, que concluye que la conducta se adecua al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin establecer a través de qué elementos de prueba llegó a esa conclusión la Sentencia debidamente argumentados en el recurso de apelación restringida; y, c) La instalación ilegal de la Audiencia de Juicio Oral de 29 de noviembre de 2018, por el Juez de Sentencia Nº 5, que habilitó a la Auxiliar del Juzgado a falta de Secretaria, sin comunicar a los sujetos procesales a efecto de que reclamen esta situación oportunamente; además, al momento de notificación y recepción de la copia de la Sentencia, se consigna de manera falsa, que intervino en el acto la Secretaria del Juzgado de Sentencia Nº 4, incumpliendo el art. 93.I de la LOJ, que prevé que el suplente del Secretario, es el siguiente en número, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 122 de a CPE e inobservando el principio de seguridad jurídica.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 242 de 6 de julio de 2006, manifestando que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, desarrollando en términos precisos la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal de los precedentes invocados, vinculados al deber del Tribunal de apelación de verificar la existencia de defectos insubsanables al momento de pronunciar Sentencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso la parte recurrente alega que el Tribunal de alzada omitió su deber de advertir y observar varios defectos absolutos inconvalidables, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
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