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TSJReiteradora

AS/0400/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones

La cooperativa recurrente, alega que está prohibida la compensación en dinero y la acumulación de la vacación anual, salvo determinación del contrato de trabajo; correspondiendo su compensación por duodécimas respecto a los meses trabajados dentro del último periodo. Al no haber mediado acuerdo algu...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 400

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 240/2022-S

Demandante: Pedro Gonzalo López Lora

Demandado: Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda.

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1116 a 1117,interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., representado por Valerio Manchego Carvajal, contra el Auto de Vista N° 751/2021 de 19 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 1096 a 1097, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Pedro Gonzalo López Lora contra la Cooperativa recurrente; el Auto Nº 114/2022 de 9 de mayo, de fs. 1121, que concedió el recurso; el Auto de 11 de mayo de 2022 de fs. 1127, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 38/2020 de 11 de diciembre, de fs. 1158 a 1062, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 23, subsanada a fs. 25; e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, disponiendo el pago de Bs.14.681.67.- (Catorce mil seiscientos ochenta y uno 67/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldos y vacaciones pendientes, más “lo que corresponda los derechos de actualización” señala en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Cooperativa demandada por memorial de fs. 1064 a 1065, formuló recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista N° 751/2021 de 19 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 1096 a 1097; REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 38/2020 de 11 de diciembre; y deliberando en el fondo determina: “1.- No corresponde disponer el pago de indemnización por tiempo de servicios, a consecuencia del proceso penal instaurado por los representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., contra Pedro Gonzales López Lora, causa que se encuentra con acusación y en etapa de juicio oral, contexto en el que se debe aplicar lo previsto por el Art. 16 de la LGT; 2.- El resto de las determinaciones se mantienen incólumes.”. Sin costas ni costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

Contra dicha determinación la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., formuló recurso de casación alegando:

Vulneración e inobservancia de lo dispuesto por el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) e interpretación errónea del artículo único del DS Nº 12058; puesto que las mencionadas normas disponen que está prohibida la compensación en dinero y la acumulación de la vacación anual, salvo determinación del contrato de trabajo; correspondiendo su compensación por duodécimas respecto a los meses trabajados dentro del último periodo.

Al no haber mediado acuerdo alguno para la acumulación de vacaciones, a la conclusión de la relación laboral, su compensación económica, únicamente corresponde en proporción a los meses trabajados dentro del ultimo periodo antes de cumplir un nuevo año de trabajo correspondiente al periodo del 1 de febrero al 30 de abril de 2013; ello en razón al art. 33 del DRLGT, que dispone que las vacaciones no son acumulables y que son compensables únicamente en lo relativo al último periodo de trabajo.

Petitorio

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Máxima

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE NO COMPENSABILIDAD EN DINERO/ En caso de la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, pendiente el uso de vacación; se debe considerar su compensación en dinero, toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, toda vez que conforme establece el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Gonzalo López Lora
Demandado
Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda.
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado Artículo 44 de la Ley General del Trabajo Artículo 22 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo Artículo 1 del Decreto Supremo 17288 de 18 de marzo de 1980 Artículo único del Decreto Supremo 12058 de 24 de diciembre de 1974

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