Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 400/2023-RRC
Sucre, 20 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 05/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 339 a 342 vta., Octavio Flores Ramos, impugna el Auto de Vista 139/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 325 a 330 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Contrabando con Agravante y Favorecimiento y Facilitación del Contrabando, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 6), 223 y 261 del Código Penal (CP), 181 con relación al art. 155 núm. 4) y 181 Decies del Código Tributario (CT), modificado por la Ley de Fortalecimiento de la Lucha Contra el Contrabando (Ley 1053).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2022 de 8 de agosto (fs. 250 a 274), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Octavio Flores Ramos, autor de la comisión de los delitos de Asesinato, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Contrabando con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 6), 223 del CP y 181 con relación al art. 155 núm. 4) del CT, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima; asimismo, lo absolvió de la comisión de los ilícitos de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Favorecimiento y Facilitación del Contrabando, tipificados por los arts. 261 del CP y 181 Decies del CT. Además, dispuso el comiso definitivo de la mercadería constituida en 35 fardos de ropa americana y el medio de transporte utilizado para el Contrabando; al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 19 de febrero de 2021, se llevó adelante un operativo aduanero, a cargo del Mayor Henry Romero López, desplazándose, al tramo carretero entre la población de Opoqueri y Huachacalla sector de Punta Arena, con cuatro vehículos motorizados, dos pertenecientes a la Aduana Nacional y dos vehículos al mando de efectivos militares del Comando Estratégico Operacional, que en esta labor de reprimir el contrabando, se tenía un grupo de avanzada próximo a la población de Huachacalla, a cargo del Cap. Apala y otro Suboficial, quienes dan la alerta aproximadamente a hrs. 03:00 de la presencia de movimiento de una caravana de vehículos presuntamente con mercadería de contrabando en una cantidad de 6 Camionetas Marca Toyota Tipo Tundras, 10 vehículos tipo Regius y 4 automotores pequeños, haciendo un total de 19 vehículos, que recorrían en caravana en proyección hacia la ciudad de Oruro, es entonces que alertados los efectivos militares y funcionarios de la Aduana Nacional, deciden interceptar la caravana en el Sector de Punta Arena, y una vez avistada la caravana de vehículos proveniente del sector de Huachacalla, el primer vehículo de la Aduana, forma una tranca móvil con conos y linternas luminosas, con la intención de parar la caravana, y realizar el operativo de control, es en ese instante que uno de los vehículos Camioneta Marca Toyota Tipo Tundra, con el objetivo de evadir el punto de control aduanero, imprime veloz marcha y saliendo de la carretera por lado derecho, choca frontalmente con el segundo vehículo de la Aduana Nacional, ocasionando de manera deliberada destrozos en las estructuras de ambos vehículos, y lo que es más, provocando de manera dolosa la muerte del funcionario Aduanero Víctor Hugo Llave Romero, además el deceso del José Santos Flores Ramos, quien se encontraba como acompañante en la camioneta Toyota Tundra y lesionado a dos efectivos militares que se encontraba en el vehículo de la Aduana Nacional, y poniendo en riesgo su propia vida del acusado Octavio Flores Ramos, advirtiendo que transportaba 35 fardos de ropa americana, mercadería prohibida de importación que quedaron regados en la carretera.
Producto del choque frontal ocasionado deliberadamente por Octavio Flores Ramos quien conducía el Vehículo Toyota Tundra Sin Placa de Control, contra el Vehículo Oficial de la Aduana Nacional, perdieron la vida de manera trágica y violenta dos personas Víctor Hugo Llave Romero, Funcionario de la Aduana Nacional y José Santos Flores Ramos acompañante que iba a bordo en la Camioneta Toyota Tundra sin placa de control, conducida por su hermano Octavio Flores Ramos.
Que producto del choque frontal, resultaron con lesiones en su humanidad, Wilson Bemardo Tintares, Emil Snydher Loza Quispe Moruno y el propio acusado Octavio Flores Ramos.
La camioneta Marca Toyota, Tipo Tundra, sin Placa de Control, conducida por Octavio Flores Ramos, transportaba mercadería de contrabando consistente en 35 fardos de ropa americana.
Los vehículos protagonistas del choque frontal, quedaron totalmente destruidos e inutilizados.
El Acusado Octavio Flores Ramos, choco el vehículo que conducía de manera deliberada, causando la muerte de dos personas, Víctor Hugo Llave Romero y José Santos Flores Ramos, además con la acción dolosa lesiono en la humanidad de Wilson Bernardo Tintares, Emil Snydher Loza Quispe Moruno, efectivos militares que estaban a bordo del Vehículo Oficial de la Aduana Nacional, además causar lesiones en su propia humanidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Octavio Flores Ramos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 283 a 289), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación: denuncia errónea aplicación de los arts. 252 incs. 2) y 6), 223, y el defecto de sentencia inserto en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Tribunal aplicó típicamente el art. 252 incs. 2) y 6) del CP, sin tomar en
cuenta el hecho propiamente dicho y su mecanismo, así se infiere del tópico "...
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA...". El mecanismo de acción es a través de un vehículo que estaba conduciendo el acusado, que no estaba dirigido a dar muerte a ninguna persona, por eso el primer impacto y resultado del mismo fue el fallecimiento de la víctima. Cuando el vehículo motorizado causa la muerte de una persona, el tipo penal adecuado es HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, porque no se describe ninguna voluntad de matar a ninguna persona, en el razonamiento del fallo
vuestras probidades, esta es la razón del presupuesto básico subjetivo del tipo penal, más allá de la vinculación a otro delito, debió analizar cómo el Ministerio Público, acreditó que su persona, tenía voluntad de matar a la víctima, cuando su enfoque está vinculado al choque previo al fallecimiento. La propia Sentencia, identifica que su persona no fue frontalmente a matar a una persona, sino que, fue a impactar con un vehículo y como resultado del mismo se produce la muerte y no existe el componente del dolo o voluntad de matar a una persona, la configuración del Asesinato, ni es adecuada, además de ser excesiva. Pasa lo mismo con el delito de DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO O LA RIQUEZA NACIONAL, configurado en el art. 223 del Código Penal, este delito no está vinculado en el concepto "bienes" a los vehículos de la Aduana o cualquier otro bien, sino, está vinculada al valor histórico-cultural del bien, que en los hechos no tiene fundamento alguno. Para ello, desde la perspectiva del imputado, es importante desarrollar, desde un punto de vista básico, que a la descripción legal pormenorizada y unívoca de la conducta injusta, se la llama regularmente "tipo legal" o "tipo penal" y al accionante se corresponde con esa descripción se la califica como "típica" o adecuada al modelo o figura de la ley incriminadora (en este caso los delitos de ASESINATO Y DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL); en consecuencia, el tipo penal es, un continente técnico formal de la conducta antijurídica y culpable que el legislador amenaza con pena criminal. En el juicio de tipicidad reflejado en el "CONSIDERANDO VII (...) FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA), asumen que se probó que su persona, al mando de un vehículo Toyota Tundra, por burlar el control aduanero, salió de la carretera e impactó con otro vehículo, pero no había voluntad de matar a nadie y en consecuencia no concurre el dolo o voluntad final de matar a alguien. De ese hecho debía ejercerse el juicio de tipicidad, comparando precisamente ese antecedente fáctico con la voluntad final de la acción, que no fue precisamente matar a una persona, la ausencia de esta argumentación, permite establecer la concurrencia del defecto anotado. A objeto de impugnar, es importante establecer, si aquél resulta ser el juicio de tipicidad y todo su componente epistemológico. El juicio de tipicidad, es el proceso comparativo que realiza el Juez para establecer si la conducta particular y concreta encaja en el tipo penal; para ello se compara dicha conducta con la descripción típica. Pero da la impresión que eso fue cumplido, no obstante, la secuencia del hecho, no permite incorporar la voluntad de matar, como voluntad final de la acción y la propia Sentencia lo reconoce. La teoría del tipo y tipicidad consagraron el principio fundamental del derecho penal moderno, formulado ya por Von Feuerbach, el autor de la fórmula “nullum crimen, nulla poena sine lege". Empero, para que el juicio de tipicidad sea objetivo y epistemológicamente válido, por ende, analizable jurídicamente, es esencial analizar que éste se conforma por presupuestos básicos subjetivos y objetivos, que no siempre están expuestos de forma expresa. Entre los primeros, suelen expresar condiciones propiamente dichas de orden psicológico del sujeto activo al momento de realizar la conducta típica. Se puede asumir un primer elemento de la errónea aplicación de los arts. 252 incs. 2) y 6) y 223 ambos del CP, en los fundamentos analizados. Pero más allá de la omisión anotada, se notan otras dos que eran necesarias, no hay en la Sentencia NINGÚN ARGUMENTO VINCULADO A LA ANTIJURIDICIDAD Y peor a la CULPABILIDAD y la teoría del delito y su infracción al deber de cooperación no se sustenta únicamente en la tipicidad, aunque ésta parezca objetiva.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 139/2022 de 14 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Sobre la denuncia que, en la sentencia no se tiene NINGÚN ARGUMENTO VINCULADO A LA ANTIJURIDICIDAD y peor a la CULPABILIDAD y la teoría del delito y su infracción al deber de cooperación no se sustenta únicamente en la tipicidad, aunque ésta parezca objetiva, menciona que, la conducta asumida por Octavio Flores Ramos es descrita en la Sentencia es desarrollada como elemento positivo en los tres delitos por los cuales fue condenado el acusado, siendo expuesta como una conducta antijurídica y culpable, que contraviene las normas penales previstas en el art. 252 incs. 2) y 6) del CP, art. 181 con relación al art. 155.4 de la Ley N° 2492 modificado por la Ley N° 1053, y art. 223 del Código Penal, así en el considerando VII acápite Primero sostiene "...con el objetivo de evadir y/o barrer el punto de control aduanero imprime veloz marcha y saliendo de la carreta por el lado derecho, choca frontalmente con el segundo vehículo de la Aduana Nacional, ocasionando de manera deliberada destrozos en la estructura de ambos vehículos, y lo que es más, provocando de manera dolosa la muerte de un funcionario Aduanero (...) además del deceso de ..." en la Séptima sostiene "El acusado Octavio Flores Ramos, choco el vehículo que conducía de manera deliberada...", es decir la Sentencia impugnada cita la libertad de la decisión asumida por el acusado contrario a las normas jurídicas punitivas, existiendo básicamente la capacidad de actuar de otra forma es decir parar en la tranca móvil, empero por el contrario decidió voluntariamente no dominar sus impulsos criminales, como relata la Sentencia impugnada estando en ella implícitamente el juicio de culpabilidad, basada en el análisis de la tipicidad y la antijuridicidad, de lo que se tiene que la postulación vista en alzada deviene en su improcedencia” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 187/2023-RA de 17 de marzo (fs. 353 a 356), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a una Resolución fundamentada; por cuanto, convalidó la Sentencia, cuando en apelación cuestionó la errónea aplicación de los arts. 252 nums. 2) y 6) y 223 del CP, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, la acción producida por su persona fue al mando de un vehículo que en una maniobra impactó en la víctima, donde no tuvo la voluntad de quitar la vida a ninguna persona, siendo un hecho omisivo al carecer de la voluntad de matar, no concurriendo los motivos fútiles o bajos, menos estableció que su persona hubiere pretendido encubrir algún delito quitando la vida a la víctima, sin ejercer el Tribunal de sentencia un juicio de antijuricidad y culpabilidad, denotándose incompletitud en la estructura de la teoría del delito; no obstante, el análisis ejercido por el Auto de Vista le resulta incompleto, ya que, en relación al delito de Asesinato se limitó a señalar que, no era evidente que la Sentencia no hubiere establecido la voluntad de matar, añadiendo que, su persona conduciendo un vehículo chocó frontalmente contra otro vehículo, sin efectuar un análisis de cómo un choque frontal al mando de un vehículo fue una acción voluntaria para quitar la vida a otra persona, ni mencionó la acción de dar muerte, cuando su persona impactó con otro vehículo de manera deliberada poniendo en riesgo su vida, menos analizó el dolo en la acción desplegada por su persona ni examinó el tipo penal de Asesinato y las dos variables por las que fue condenado, incurriendo en falta de fundamentación con relación a los juicios de antijuricidad y culpabilidad, ya que, no fue abordado por el Auto de Vista.
Sobre la problemática planteada invocó el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a una Resolución fundamentada; por cuanto, convalidó la Sentencia, cuando en apelación cuestionó la errónea aplicación de los arts. 252 nums. 2) y 6) y 223 del CP, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, por lo que corresponde verificar dicha denuncia en el fondo, además de precisar si el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, resulta contrario o no al Auto de Vista recurrido.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
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