Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 0400/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>02 de mayo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>SC-120-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="font-family:Calibri;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Leo Baby Medina Arias c/ Angé</span><span style="color:#000000;">lica Orellana Melgar. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="font-family:Calibri;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Acción reivindicatoria, desocupació</span><span style="color:#000000;">n y entrega de bien inmueble.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Santa Cruz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 471 a 486, interpuesto por Angélica Orellana Melgar, contra el Auto de Vista N° 113/2024, de 25 de junio, corriente de fs. 452 a 459 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, instaurado por Leo Baby Medina Arias contra la recurrente; la contestación que cursa de fs. 490 a 491 vta., el Auto de concesión de 26 de septiembre, obrante a fs. 492; el Auto de Supremo de admisión N° 1277/2024-RA, de 28 de octubre, de fs. 499 a 500 vta., Resolución Constitucional N° 01/2025 de 09 de enero, de fs. 521 vta., a 531, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Leo Baby Medina Arias, por medio del escrito que corre de fs. 115 a 117 vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, en contra de Angélica Orellana Melgar, quien una vez citada, por escrito de fs. 268 a 271 vta., contestó de forma negativa a la demanda e interpuso acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia de 15 de septiembre de 2023, cursante a fs. 419 a 425, mediante la cual, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Leo Baby Medina Arias, a través del memorial que corre de fs. 427 a 431, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 113/2024, de 25 de junio, corriente de fs. 452 a 459 vta., por medio del cual, REVOCÓ la Sentencia de primera instancia y en consecuencia declaró PROBADA la demanda de acción de reivindicación y entrega de bien inmueble presentada por Leo Baby Medina Arias contra Angélica Melgar Orellana e IMPROBADA la reconvención por usucapión decenal o extraordinaria presentada por la demandada; bajo los siguientes fundamentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Juez de primera instancia no realizó una valoración de cada una de las pruebas citadas, ni las de descargo o con las que se quiso fundamentar la usucapión, porque no señaló que pruebas le ayudaron a formar convicción para tomar la decisión en sentencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que de las pruebas presentadas por el demandante y de la revisión de la resolución de la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> y del agravio alegado por el apelante, se tiene que valoró la pruebas presentadas por el demandante y reconoció el derecho propietario de Leo Baby Medina Arias; sin embargo, al momento de dictar la resolución de forma incongruente declaró improbada la demanda de acción reivindicatoria y la entrega del bien inmueble, y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal extraordinaria, evidenciándose que no realizó una valoración de las pruebas de cargo, además de no existir una motivación congruente, toda vez que se demostró que Leo Baby Medina Arias, tiene derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales y que la demandada se encuentra ocupando el inmueble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se tiene demostrado la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que Leo Baby Medina Arias, demostró tener derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0189062, con registro en fecha 1 de abril de 2021, así como también se enervó que Angélica Orellana Melgar se encuentra ocupando el inmueble en calidad de detentadora. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a la usucapión, estableció que, de la valoración de las pruebas desarrolladas dentro del caso, no existe documental que identifique el inicio de la posesión de la reconvencionista por más de 15 años, es decir, desde el 2006, ya que tampoco cuenta con la certificación de la junta vecinal de la zona; respecto al contrato verbal, se concluyó que no fue demostrado con prueba testifical idónea, es decir, no se evidenció, ni da certeza que su posesión se haya iniciado desde el año 2006, siendo la documental de fs. 394, como única prueba que señala que desde el 29 de abril de 2014, solicitó la instalación de luz eléctrica, sin entenderse como antes habría habitado sin luz eléctrica.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, la declaración voluntaria del contrato de fecha 14 de marzo de 2014, se tiene que esta confesión es unilateral y no existe evidencia documental que demuestre que se encuentra en posesión hace ocho años atrás antes de suscribir el citado contrato.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, el acto de disposición más antiguo realizado por Angélica Orellana Melgar, sobre la posesión del inmueble, es la documental de fs. 394, de 29 de abril de 2014.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Desde el 14 de marzo de 2014 hasta la citación con la demanda de 19 de agosto de 2021, la reconvencionista se encontraría en posesión siete años, insuficientes para que proceda la usucapión decenal o extraordinaria establecida en el art. 138 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Angélica Orellana Melgar, mediante escrito de fs. 471 a 486; emitiéndose el Auto Supremo N° 1401/2024, de 26 de noviembre, cursante de fs. 503 a 512, que declaró </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO</span><span> el mencionado medio de impugnación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> Angélica Orellana Melgar interpuso acción de amparo constitucional, mismo que fue concedido la tutela por el Tribunal de Garantías constituida por la Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer 14° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Resolución Constitucional Nº 001/2025, de 09 de enero, obrante de fs. 521 vta., a 531, determinando </span><span style="font-style:italic;">“…deja[r] sin efecto el Auto Supremo N° 1401/2024 de </span><span>26 de noviembre</span><span style="font-style:italic;">, ordenando bajo responsabilidad dictar nueva resolución y sea atendiendo la doctrina legal aplicable, la jurisprudencia anunciada, pronunciando una resolución fundada y congruente en derecho, respondiendo a todos los agravios y juzgando con perspectiva de género…”</span><span>; por lo que se emite el presente Auto Supremo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Angélica Orellana Melgar, en lo trascendental, acusó lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Manifestó que de forma parcializada en el Auto de Vista se estableció que el tiempo para la usucapión decenal se computaría desde la suscripción del contrato de 14 de marzo de 2014 hasta la citación de 19 de agosto de 2021, concluyendo que transcurrieron siete años, sin tomar en cuenta que según este documento, se demostraría que lleva más de diez años en posesión del inmueble de forma pacífica y continuada conforme se constata de su cláusula primera, y por ello, se hubiera ingresado en un error de hecho y derecho en su apreciación al haberla cercenado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>Con relación a la inspección judicial refiere que en el Auto de Vista no se la valoró, sino que únicamente en el numeral 4.5 de la parte dispositiva se limitaron en nombrarla, cuya omisión produjo que no se tomen en cuenta que existe construcción antigua y nueva que fueron realizadas por su persona conforme se tendría corroborado con la prueba testifical de fs. 413, de Severo Valderrama Benero, a quien contrató en calidad de albañil para la construcción de los cuartos, baños, barda y demás cuando el inmueble solo era un lote, declaración que llegaría a concordar con las pruebas de fs. 346, 352 y 355.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.1.</span><span> Que, conforme a la literal de fs. 346, se tendría demostrado que, en el año 2007, no existía ninguna construcción, que contradice lo afirmado por la contraparte, ya que su persona ingresó al inmueble en el referido año, una vez comprado mediante contrato verbal, y que los siguientes años empezó a construir, más propiamente a finales del 2007, conforme se tendría de fs. 352, que denota que el inmueble cuenta con una construcción de 15 años y lo mismo, demostraría la documental de fs. 355.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Que, el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> realizó una valoración parcializada de la declaración testifical del Sr. Carlos Romer Viruez Hinojosa en el numeral 4.3.1 del Auto de Vista al mencionar que es irrelevante el haber afirmado que su persona vive en el inmueble hace más o menos doce años, que condujo a la apreciación que la declaración no es coincidente con la documental de fs. 394, empero no se hubiese tomado en cuenta que se ratificó con otra respuesta a fs. 383, por ello, se hubiera ingresado en un error de hecho y de derecho, para el efecto cita el Auto Supremo N° 1054/2021 de 29 de noviembre.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> Que, a fs. 458 vta. en su numeral 4.3.2. del Auto de Vista recurrido, se incurrió en omisión con relación a la declaración del testigo Severo Valderrama Benero, quien, en su calidad de albañil, hace 10 años hubiera construido un cuarto, un baño y una barda, sin embargo, el Tribunal desconoció que existen contratos verbales, desestimando por el hecho de no haberse adjuntado el contrato por tal servicio de construcción, restándole importancia y valor probatorio, y además, se hubiera indicado que no coincide con la declaración del denunciante por estelionato, quien declaró que hizo construir la barda hasta que los vecinos interrumpieron –aseveraciones que serían fuera de todo contexto legal y de la sana critica, escapándose de la verdad material de los hechos al no haberse tomado en cuenta la declaración textual de su testigo, que dejó en claro que el baño y el cuarto no fueron construidos por el denunciante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, además no se consideró que, su persona a fs. 253, devuelve la suma de $us. 8.500 al Sr. Rene Mario García Canelas por las mejoras introducidas como ser del embardado y portones, pero que nunca le dio la posesión a su denunciante por estafa, por tal razón esas mejoras introducidas serian suyas por el pago realizado. Al mismo tiempo señala que a fs. 413, el testigo Severo Valderrama Benero hubiera afirmado que realizó una construcción de una barda que está dentro del lote para separar el inmueble del baño, de la lavandería y con el cuarto, y la barda que solo se hizo notar en el Auto de Vista seria la barda que encierra y separa el inmueble con la calle y con el vecino, que en la inspección judicial el testigo indicó a la Juez cual era la barda que habría construido</span><span style="font-weight:bold;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>5.</span><span style="font-weight:normal;"> En el </span><span>quinto agravio</span><span style="font-weight:normal;"> la recurrente</span><span> </span><span style="font-weight:normal;">identifica cuatro reclamos, que son:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">5.1. </span><span>Que en el Auto de Vista no se tomó en cuenta que, en las declaraciones testificales de cargo, más propiamente a fs. 381 vta., en la primera respuesta, se hubiese declarado que el lote le vendió el papá de Leo Baby Medina (hoy reconvenido por usucapión), pero la misma parte contraria con su prueba a fs. 3, llegaría a contradecir lo manifestado por su testigo, ya que a fs. 1 y 3 cursa documentos que establecen que los Sres. José Antonio Murillo Christie y Miriam Agustina Sangueza de Murillo son los que venden en el año 1995 a Leo Baby Medina, ingresando en falsas y contradictorias afirmaciones los testigos de cargo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">5.2. </span><span>Que a fs. 379 vta., la testigo de cargo Lourdes Ramírez Vedia, en su respuesta respondió que, el señor Medina le alquilaba el inmueble a su persona, sin embargo, la misma testigo a fs. 380, se contradijo al afirmar que su persona ingresó como casera porque no le cumplía con el pago de los alquileres. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">5.3. </span><span>Que conforme a las declaraciones testificales de cargo de fs. 379 vta. y 381 y la comunidad de la prueba, se demuestra que conocen a su persona hace 25 años atrás, y que viven en el inmueble objeto de la usucapión más de 10 años, que a partir del 2007, su persona está en el inmueble porque le compró a Mario Medina mediante contrato verbal con diferentes pagos y trabajos realizados, empezando a construir conforme a las imágenes de fs. 346, que denota que en el año 2007, no había construcciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">5.4</span><span>. Describe que no se tomó en cuenta su declaración de fs. 54, de 08 de septiembre de 2014, en la que hubiese afirmado que vive en el inmueble hace más de ocho años atrás, que llegaría a constituir otro documento que acredite su posesión de más de diez años.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">6.</span><span> En el numeral 3.3. de su recurso, reiteró que en el Auto de Vista se identificó y fundamento solo el art. 138 del Código Civil, concluyendo que no cumplió con la posesión de diez años para que proceda la usucapión decenal. Además, indicó que en la resolución recurrida no se tomó en cuenta o no se apreció otras pruebas anexadas que serían de vital importancia y que se encuentran en el expediente, ingresando en error de hecho y de derecho en su apreciación de las pruebas enumeradas en el numeral 3.2, que las describe en cuatro puntos, que son:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">6.1.</span><span> Indica que su persona cumplió con los requisitos para presentar la usucapión decenal exigidas en el Auto Supremo 339/2020 de 30 de septiembre, porque nunca perdió la posesión, por lo que, el razonamiento del Tribunal sería totalmente incorrecto, ya que de acuerdo a las pruebas testificales de su parte, como la pruebas de fojas 352 y 355, así como de fs. 270, que si bien, se comprometió a vender la posesión que tenía en fecha 2014, jamás se entregó la referida posesión, más al contrario se tendría acreditado la posesión de ocho años atrás.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">6.2.</span><span> Expone que se violentó el art. 88 del Código Civil, porque no se tomó en cuenta que demostró con prueba testifical de fs. 413, que la construcción se realizó por encargo de su persona, para el efecto se cita el Auto Supremo N° 394/2016 de 19 de abril. Por otra parte, manifiesta que se violentó en cuanto a la interrupción de la prescripción conforme al Auto Supremo N° 573/2014 de 09 de octubre.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En la cita de los Autos Supremos N° 308/2013 y 748/2019, reitera que jamás perdió la posesión del inmueble, porque nunca lo entregó a su denunciante, por tal motivo no hubiese operado la interrupción de su posesión, y además, conforme a la prueba testifical se tendría demostrado que pagó el precio del lote con trabajo (fs. 383) corroborado con la declaración de fs. 413, que establece que su persona construyó un cuarto, baño y barda – extremo que la contraparte no lo contradijo o lo contrainterrogo, aceptando de forma implícita lo que su testigo afirmó, ingresando de esta forma en una mala interpretación de los arts. 87, 88, 1330, 1331, 1332 y 1334 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">7. </span><span>En el acápite IV de su recurso, efectúa una acusación en la forma refiriendo que en el Auto de Vista no se cumplió con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R de 31 de octubre, en cuanto a la fundamentación y motivación, ello por no haberse valorado todo lo argumentado y presentado en el proceso e ingresando en una mala interpretación y apreciación de las pruebas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria e improbada la acción de reivindicación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De la contestación al recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2</span><span>. Leo Baby Medina Arias, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 490 a 491 vta., argumentando lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurso no cumple con los requisitos exigidos para su formulación conforme dispone el art. 274.I del Código Procesal Civil, sin explicar la ley violada o aplicada indebida o erróneamente interpretada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Tribunal de alzada después del análisis respectivo de los agravios reclamados determinó que lo alegado por la parte recurrente, no es cierto, porque confunde y tergiversa los fundamentos expuestos en su recurso de casación, sin tomar en cuenta, que el Tribunal de Alzada, estableció de forma correcta que la reconvencionista se encontraba en posesión únicamente siete años, desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 09 de agosto de 2021, que no son suficientes para que proceda la demanda de usucapión decenal conforme el art. 138 del Código Procesal Civil, ante la ausencia de los 10 años de posesión continua, publica y pacífica; que su persona cuenta con el derecho propietario inscrito en Derechos Reales, debiendo ser restituido en su favor el inmueble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista recurrido, sea con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. De la Resolución Constitucional Nº 001/2025, de 09 de enero.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por Resolución Constitucional Nº 001/2025, de 09 de enero, el Tribunal de garantías constitucionales constituida por la Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer 14° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 1401/2024, de 26 de noviembre, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación sobre los siguientes puntos: </span><span style="font-weight:bold;">1)</span><span> Sobre la inspección judicial y construcciones realizadas, así como que en dicho inmueble viven menores de edad. </span><span style="font-weight:bold;">2)</span><span> Sobre la declaración testifical de Severo Valderrama, por el incumplimiento de la debida motivación al no exponerse los motivos por el cual se llega a determinar que se trata de una declaración testifical no idónea e insuficiente. </span><span style="font-weight:bold;">3)</span><span> Sobre la falta de fundamentación sobre la declaración del testigo Carlos Romero Viruez Hinojosa. </span><span style="font-weight:bold;">4)</span><span> Sobre la omisión de respuesta al agravio sobre la no apreciación en el Auto de Vista de otras pruebas anexadas que serían de vital importancia (error de hecho y derecho en la apreciación). </span><span style="font-weight:bold;">5)</span><span> Sobre la omisión valorativa del documento de acuerdo de devolución de dinero por las mejoras, así como de la certificación de la Alcaldía de Santa Cruz y la declaración del citado testigo, atendiendo la doctrina legal aplicable, la jurisprudencia anunciada, pronunciando una resolución fundada y congruente en derecho, respondiendo a todos los agravios y juzgando con perspectiva de género.</span></p>
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