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TSJ

AS/0400/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0400/2026-F Sucre, 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : La Paz 270/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y AAA!

Parte acusada : Rudy Nelson Blanco Ramírez Delito : Violencia Familiar o Doméstica, art. 272 Bis. del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memoria! de casación presentado el 31 de mayo de 2024, cursante de fs. 536 a 538, AAA, impugna el Auto de Vista 24/2022 de 14 de marzo de fs. 523 a 532, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de Rudy Nelson Blanco Ramírez, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN H.1. SENTENCIA Por Sentencia 063/19 de 13 de noviembre de 2019, de fs. 416 a 429 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rudy Nelson Blanco Ramírez, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis.

del CP, imponiendo pena de cuatro años de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; con costas y resarcimiento económico a favor 1 Art. 89 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (L-348): (RESERVA. El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima. )

de la víctima cuantificable en ejecución de Sentencia; fallo basado en los siguientes hechos probados:

1. Existencia de una relación previa, toda vez que AAA y Rudy Nelson Blanco Ramírez mantuvieron una relación de enamoramiento aproximadamente en 2010.

2. Continuación del vínculo conflictivo tras la ruptura, puesto que, aún terminada la relación, el acusado mantuvo conductas de control sobre la víctima.

3. Existencia de violencia psicológica, puesto que el acusado ejercía amenazas publicar imágenes íntimas de la víctima), que existía control del comportamiento de la víctima.

4. Afectación psicológica grave, acreditada por peritajes psicológicos (MP2, MP3 y MP7), informe del SLIM y declaraciones testificales; acreditando específicamente estrés crónico, depresión moderada a grave, ansiedad, alteraciones emocionales y de vida cotidiana.

5. Existencia de violencia sexual, toda vez que las relaciones sexuales no fueron plenamente consensuadas, estaban condicionadas por amenazas y manipulación y el acusado afectó la autodeterminación sexual de la víctima.

6. Que el consentimiento estaba viciado por intimidación (amenazas).

7. Existencia de conducta dolosa del acusado, ya que actuó con conocimiento y voluntad.

Hechos no probados:

1. Violencia física, conforme señala el Tribunal de Sentencia: La violencia física...

no es observada (sic), por tanto, no probada.

2. Precisión exacta de fechas, toda vez que no se logra establecer con exactitud cuándo ocurrieron los hechos, solo referencias generales.

3. Configuración del delito de violación, toda vez que el Tribunal de Sentencia descarta que los hechos constituyan violación, puesto que no se encuentra probado el acceso carnal típico de violación como delito autónomo.

.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTO POR AAA

Contra la referida Sentencia, la recurrente, formuló el recurso de apelación restringida de fs. 470 a 472, reclamando lo siguiente:

El Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerando el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la Sentencia condena al acusado a 4 años de reclusión por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, sin

considerar la prueba pericial y testifical producida en juicio oral y tampoco que la Ley 603 fue promulgada el 19 de noviembre de 2014, posterior al hecho denunciado; por lo que incurrió en error de aplicación de la norma, toda vez dicha Ley no tiene carácter retroactivo, por lo que el Tribunal de Sentencia debió emitir Sentencia en relación al delito de Violación previsto en el art. 308 del CP.

Refirió que el Tribunal de Sentencia al momento de dictar Sentencia por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, en la fundamentación jurídica señala que la declaración de la víctima es uniforme y es creíble en relación al hecho denunciado, asimismo, el Informe Pericial Psicológico estableció como hecho probado la afectación psicológica como consecuencia de la conducta asumida por el acusado, que en este caso es el delito de Violación, empero en forma contradictoria en la parte resolutiva resuelve dictar Sentencia por el delito de Violencia Familiar o Doméstica.

Solicitó se revoque la Sentencia y se dicte una nueva por el delito de Violación.

l1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación planteada, mediante Auto de Vista 24/2022 de 14 de marzo de fs. 523 a 532, que rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso, conforme al siguiente fundamento:

4to.- Que, bajo esos parámetros de la revisión del caso de autos, se tiene que la parte victima querellante. (...) presenta recurso de apelación restringida conforme cursa a fojas 470-472 de obrados en contra de la Sentencia No.

063/2019 de fecha 13 de noviembre de 2019, indica que la sentencia ingresa en defectos de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1), del Código de Procedimiento Penal, señalando errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que al acusado se le debería de condenar por el delito de Violación y no así por el delito de Violencia Familiar o Domestica. Asimismo, indica defecto de la sentencia previsto en el art. 370 núm. 5 del procedimiento penal, falta de fundamentación, consecuentemente, solamente señala los posibles defectos de la sentencia, empero no los efectúa de forma fundamentada e individualmente, constituyéndose en una pretensión genérica y ambigua de agravio, puesto que incluso señala las normas legales, pero no realiza la debida enunciación de ella también solo se limita a indicar el numeral y no se fundamenta individualmente el defecto que denuncia, no existe una debida fundamentación de que normas legales y constitucionales habrían sido vulneradas, en que parte de la sentencia y como deberían de haberse aplicado. Para tal efecto este Tribunal de Alzada, emite la disposición judicial de fecha 17 de septiembre de 2020, mismo que de apelación restringida conforme lo señalado en dicha disposición legal en el cursa

a fojas 498 de obrados a efectos de que la recurrente subsane su recurso plazo de tres días, asimismo, se tiene que la notificación con dicha observación habría sido en fecha 06 de octubre de 2020 conforme se acredita del formulario de notificación de fs. 501 de obrados, por lo que, corresponde establecer si la apelante cumplió con las observaciones realizadas por este Tribunal de alzada sic).

6to.- Que, la apelante, victima querellante, (...) debía haber subsanado su recurso de apelación restringida en base a esos puntos señalados en la disposición judicial de fs. 498 de obrados, no obstante, de ello no subsana lo observado por este Tribunal de Alzada, no habiendo presentado su memorial de subsanación en el plazo señalado, es decir, no existe ninguna subsanación debidamente fundamentada. Entonces, la apelante, no subsano debidamente su apelación primigenia, más al contrario no presentó memorial alguno, o sea no cumplió con lo ordenado por este Tribunal de Alzada, es decir, no ha cumplido en su apelación las reglas previstas para interponer un recurso de apelación restringida, siendo expreso el Tribunal de Alzada, al señalar que las observaciones deben ser subsanadas balo tales parámetros v en el plazo valederos objetivos a objeto de poder ingresar en el análisis de fondo, por lo que, Señalado en consecuencia, este Tribunal de Alzada no cuenta con fundamentos su recurso primigenio no cumple con los requisitos fundamentales, peor aún, tampoco fue debidamente subsanado, consiguientemente tales omisiones no pueden ser suplidos y corregidos de oficio por este Tribunal pues de hacerlo se estaría quebrantando de manera flagrante el principio de imparcialidad (sic).

Invocó los Autos Supremos (AASS) 630/2016-RRC de 23 de agosto, 328/2019RRC de 8 de mayo y 813/2018-RR de 10 de septiembre y citó la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003-R de 24 de julio, señalando: De estos lineamientos jurisprudenciales constitucionales y ordinarios constituidos en doctrina legal aplicable, se concluye que la impetrante apelante victima querellante, (...) no ha ajustado su pretensión conforme a las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, así como el lineamiento jurisprudencial constitucional y ordinario señalado anteriormente al no haber subsanado su recurso de apelación, ello imposibilita el análisis de fondo de la misma, en su mérito se hace pasible a la aplicación del Art. 399 segunda parte de la Ley 1970, que será expresamente indicado en la parte dispositiva de la presente resolución (sic).

Il. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

La recurrente formula recurso de casación que es admitido mediante AS

AA 0149/2025-RA de 6 de febrero, de fs. 558 a 561, para el análisis del siguiente motivo:

Refiere que en apelación restringida denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, por la inobservancia y consecuente aplicación errónea de la ley sustantiva y falta de fundamentación en la Sentencia, por cuanto debió emitirse un fallo por el delito de Violación; sin embargo, la apelación fue rechazada pese a haber citado la disposición legal violada o erróneamente aplicada y fundamentando la aplicación pretendida, por lo que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración al debido proceso.

II1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que alega vulneración al debido proceso, habida cuenta que el Tribunal de Alzada rechazó el recurso de apelación restringida y lo declaró inadmisible pese a que su recurso cumplía con las formalidades requeridas para su revisión de fondo; en cuyo mérito, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden normativo y doctrinal.

II1.2.1. Sobre el recurso de apelación restringida , En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y, por ende, pronunciarse sobre su admisibilidad.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado reclamó oportunamente, su saneamiento o efectuó reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 del CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando

separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de Alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la SC 1075/2003-R de 24 de julio: Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de Alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de Apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.

De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualguier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.

En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto alos requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el AS 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley N2 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San

José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley N2 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria; para luego señalar lo siguiente: ...si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO y Sara Laura Cruz Cortez
Demandado
Ruddy Nelson Blanco Ramirez
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2026AS/0400/2026-FFuente oficial