Texto del fallo
NL A ANI TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 400/2026 Sucre 15 de junio 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 51/2026 Demandante : Elías Norberto Villarroel Condori Demandado : EMPRESA TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A.
Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Cochabamba Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 272 a 275 vta., interpuesto por la EMPRESA TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A., a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 115/2025 de 4 de junio, pronunciado por la Sala Primera Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 261 a 208, dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por Elías Norberto Villarroel Condori contra la EMPRESA TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A.; notificada la parte demandada no presentó contestación al Recurso; el Auto de 9 de diciembre de 2025 que concedió el recurso a fs. 283; el Auto de Admisión 51/2026-A de 19 de enero que admitió el Recurso de Casación, a fs. 290 y vta., y los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 36/2024 de 14
de octubre, de fs. 226 a 233 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 4 a 6 vta., y su correspondiente aclaración de fs.
17 y vta. y 24 y vta., disponiendo que la EMPRESA TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A., pague la suma de Bsl16.143,28 (dieciséis mil ciento cuarenta y tres 28/ 100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, prima anual, vacaciones y aguinaldo de navidad gestión 2020 (doble por incumplimiento en su pago dentro el plazo establecido) e IMPROBADA en cuanto al pago de horas extraordinarias y aguinaldo de navidad gestión 2020 (duodécimas), con costas.
Debiendo la empresa demandada pagar la suma establecida dentro del tercer día de ejecutoriada la presente Sentencia; mas la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs y multa del 30 conforme a lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.
Auto de Vista
En grado de Apelación promovida por la EMPRESA TERMINAL DE BUSES S.A., a través de su representante legal, la Sala Primera Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 115/2025 de 4 de junio, de fs. 261 a 208, CONFIRMA la Sentencia 36/2024 de 14 de octubre, de fs. 226 a 233 vta.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE CASACIÓN La parte demandada en el Recurso de Casación denuncia las siguientes infracciones:
1. Equívoca valoración de la prueba y aplicación indebida de la ley: Acusa que el Auto de Vista se enclaustra en el proteccionismo al trabajador aun cuando este no tenga razón ni derecho, alejándose del principio de la realidad y verdad material. Señala la vulneración de los arts. 150, 151 y 153 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE),
MY; JOE manifestando que la actitud del Tribunal de Apelación anula los derechos de defensa del empleador y convierte la igualdad procesal en una declaración retórica. Alega que el actor actuó contra el principio de buena fe y lealtad procesal, elucubrando una demanda para buscar un beneficio que no le corresponde, fijando una deuda incorrecta de Bs16.143,28 (dieciséis mil ciento cuarenta y tres 28/100 bolivianos)
2. Sobre el despido justificado: Califica de FALSO que no haya concurrido despido justificado. Sostiene que la desvinculación fue por causa de fuerza mayor debido a la PANDEMIA DEL COVID 19, la cual afectó a mivel mundial y generó restricciones gubernamentales y cese de operaciones. Afirma que este es un hecho notorio que no requiere mayor probanza y que arrasó mortalmente con la humedad. Añade que la crisis provocó una caida de ingresos y llevó a la empresa al borde de la quiebra, obligándola a reducir costos y personal. Indica que la empresa pagó los beneficios quedando un saldo mínimo de Bs6.362,42 (seis mil trescientos sesenta y dos 42/ 100 bolivianos) y que según el finiquito de fecha 23 de agosto de 2021 (fs. 42), el desahucio ya fue pagado en la suma de Bs10.654,62 (diez mil seiscientos cincuenta y cuatro 62/ 100 bolivianos).
3. De las primas de las gestiones 2019 y 2020: Impugna el criterio del Tribunal de Alzada relativo a que los Estados de Resultados, de Ís. 180 y 245 carecen de validez por no tener el sello de la Comisión Fiscal Permanente. Sostiene que dicha exigencia es incoherente y contradictoria porque los balances reflejan pérdidas contables en la gestión 2019 de (1.498,679,38) a fs. 180 y en la gestión 2020 de (6.998.991,59) a fs. 245. Afirma que no existe norma que obligue al visado de la Jefatura del Trabajo, ya que el único fiscalizador es el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) a través del sistema digital SIAT (Formulario Electrónico 605). Sostiene que la comisión
permanente del reglamento de la ley del trabajo o Comisión Fiscal Permanente no existe como órgano único y formal en Bolivia, por lo que la fundamentación del Auto de Vista es ficticia e incongruente.
4. Sobre las vacaciones: Acusa falta u omisión de valoración de la prueba de descargo, concretamente del INFORME DE VACACIONES de fecha 1 de julio del año 2020 emitida por la UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS, de fs. 182. Precisa que dicho informe acredita que por la gestión 1019 -2019 el actor usó 20 días, y por la gestión 2019-2020 usó 17 días, totalizando 37 días utilizados, lo que implica que gozó de 6.39 días en demasía respecto a los 31.39 días demandados. Añade que dicha prueba no fue objetada por el actor, por lo que goza de la validez otorgada analógicamente por el artículo 153 del Código Procesal Civil (CPC).
5. Sobre los aguinaldos: Manifiesta que existió un plan de pagos consensuado para el aguinaldo de la gestión 2020. Denuncia un error de cálculo porque el Juez consideró un incumplimiento por Bs. 3.551,54 sin advertir que en el finiquito, de fs. 42 ya consta el pago de duodécimas por Bs1.775,77 (mil setecientos setenta y cinco 77/100 bolivianos), cuyo doble equivale a un monto idéntico (Bs.
1.775,77), sumando un total de Bs3.551,54 (tres mil quinientos cincuenta y uno 54/100 bolivianos). Acusa que el fallo fuera de toda lógica condena a pagar a la empresa TRIPLE AGUINALDO.
Solicita se CASE el Auto de Vista de 115/2025 de 4 de junio.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el Recurso de Casación, corresponde efectuar previamente las siguientes consideraciones:
Crgano Judas La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48 I. dispone: Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. (las negrillas son agregadas) Del principio de inversión de la prueba en materia la laboral El Auto Supremo (AS) 626/2022 de 28 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa y Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señaló que: ...en materia laboral, el principio de inversión de la prueba escapa de la regla general del proceso que establece que quien afirma un hecho debe probarlo. Por el contrario, se traslada esta responsabilidad al empleador; de ahí que, se establece a partir de este principio que la carga de la prueba le corresponde al empleador. En ese contexto, el art. 66 del CPT, prevé que: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; en coherencia con lo establecido por el art. 156 del mismo Adjetivo laboral, que señala: En esta materia corresponde al empleador demandado
desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que permitan al Juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido. La inversión de la prueba en materia laboral, goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción juris tantum, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aporte en su defensa. En ese sentido, el principio de inversión de la prueba no cumple los parámetros establecidos por el aforismo: quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será absuelto. De ahí que este principio tenga tanta importancia en materia laboral y está constitucionalizado en el art. 48-II de la CPE, que prevé que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos, el de la inversión de la prueba a favor de los trabajadores. La base esencial de este principio recae en el hecho que es el empleador quien genera y tiene en su poder la prueba, la custodia, archiva y tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso. En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales, etc.; consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga presentar prueba. Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeta el trabajador, no le obliga a proporcionar pruebas, sino a través de su palabra que pre constituye la presunción de los derechos que demanda, obligándole al empleador a probar lo contrario. Sobre esa base, fue el empleador
Do A AAA quien tenía la obligación de aportar la prueba para desvirtuar la pretensión de la trabajadora; en tal virtud, con la facultad conferida por la Ley, la Juez de la causa falló presumiendo la existencia de despido injustificado, en aplicación de la norma citada y los principios que rigen el derecho laboral. (sic)
V. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
1. Con relación a la infracción alegada como equívoca valoración de la prueba y aplicación indebida de la ley, el recurrente se limita a realizar una crítica subjetiva y dogmática sobre el carácter tuitivo del Derecho Laboral, pero omite precisar qué ley debió ser aplicada al caso concreto o de qué manera el Auto de Vista incurrió en una aplicación indebida de la norma. El Recurso de Casación es de puro derecho y exige un silogismo jurídico preciso, no meras disconformidades genéricas.
Si bien denuncia una equivocada valoración de la prueba, el recurrente no especifica qué prueba documental fue erróneamente valorada, ni demuestra el supuesto error y no indica si este es de hecho o de derecho en el que habrían incurrido los juzgadores.
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