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TSJ

AS/0401/2003

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2003Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 401 Sucre 18 de agosto de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y otros c/ AGROMAC S. R. L. y

MENAGRO S.R.L., desobediencia a resoluciones en

procesos de hábeas corpus.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Coraite Valeriano y Benancio Paco Rivera de fs. 248 y vlta., impugnando el Auto de vista de fecha 07 de enero de 2003 de fs, 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Braulio Huallpa Flores, Jesús Silvette Durán y los recurrentes contra Horacio Pío Gutiérrez Reyes representante legal de las Empresas AGROMAC S.R.L. y MENAGRO S.R.L., por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que si bien los acusadores particulares no han hecho uso del recurso de apelación restringida de la sentencia de a fs. 150-152 vlta., y solamente lo hizo el imputado conforme se lee a fs. 168-175, no existe ninguna restricción para impugnar el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida, si los cursantes a fs. 243 y el complementario de fs. 245 vlta., no responden a los cuestionamientos legales y jurídicos planteados por el apelante, que en legítimo derecho procesal espera del Tribunal una resolución fundamentada y pertinente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley; omisión que al margen de violar los arts. 124, 398, 409, 410, 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal, afecta a las reglas y garantías constitucionales del debido proceso, consagrado en el art. 16 de la Carta Fundamental del Estado, concordante con los arts. 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley Procesal Penal referida; lo que de suyo abre la posibilidad que el Supremo Tribunal de aplicación al art. 15º de la Ley de Organización Judicial y a la última parte del primer periodo del art. 418 de la Ley Procesal Penal.

Lo expuesto anteriormente, ha servido de razonamiento suficiente para que el Supremo Tribunal admita el recurso de casación de fs. 248 y vlta., así se lee del Auto Supremo Nº 227, de fecha 25 de abril de 2003 de fs. 288 y vlta.

CONSIDERANDO: Que el cuaderno procesal informa que el Tribunal 2do. de Sentencia de la Capital de Santa Cruz, mediante sentencia de fs. 150-152 vlta., declaró al imputado Horacio Pío Gutiérrez Reyes, autor y culpable de la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal y se lo condena a la pena de cuatro años de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz Palmasola, con costas; resolución que al ser apelada por el imputado a fs. 168-175 y ante excusa de las Salas Penales del Distrito de Santa Cruz, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia, dictó el Auto de Vista de fecha 07 de enero de 2003, que en su parte resolutiva determina: "al no existir otros puntos que merezcan alguna consideración legal, dispone la prosecución del trámite correspondiente hasta su conclusión, conforme a la norma constitucional citada; debiendo remitirse el expediente ante el Señor Fiscal de Distrito para fines de su ministerio; resolución que fue mantenida en su extensión y contenido por efecto del Decreto de fs. 245 vlta.

CONSIDERANDO: Que no conforme con el Auto de Vista mencionado, recurre de casación Marco Coraite Valeriano y Benancio Paco Rivera, expresando como agravios los elementos siguientes:

1º. Precisan que la Corte de alzada al dictar el Auto de Vista inmotivado e infundamentado, vulnera el contenido de los arts. 123 y 124 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de no referirse para nada a los puntos que motivan la apelación restringida, ya que no confirma, ni revoca y tampoco anula obrados.

2º. Afirma que el Tribunal al emitir el auto de vista vulnera la norma contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que los "Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; incumplimiento notorio que hace nula la decisión.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
AGROMAC S. R. L. y
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2003AS/0401/2003Fuente oficial