Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 401 Sucre, 7 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: CIAFIN S.R.L. c/ Carlos Schenstrom Mansilla
Estafa y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Edwin Dorado Moreno de fojas 1991 a 1994 impugnando el Auto de Vista de fojas 1981 a 1982 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 18 de enero de 2003, dentro del proceso penal seguido por Edwin Dorado Montero, en representación legal de la Empresa Consultora Financiera y Servicios (CIAFIN S.R.L.) contra Carlos Schenstrom Mansilla por los delitos de estafa, alzamiento de bienes o falencia civil, apropiación indebida y abuso de confianza, incursos en los artículos 335, 345 y 346, todos del Código Penal, los requerimientos de fojas 2005 y de fojas 2016 a 2017 emitidos por la Fiscalía General de la República, la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 2014 y vuelta, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante de fojas 2016 a 2017, consideró la petición formulada por Luis Felipe Tirado Rúa, en representación de Carlos Schenstrom Mansilla, relativa a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en término objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento, ya sea de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en representación de la sociedad y del Estado, requiere porque se proceda a la extinción de la acción penal toda vez que la tramitación del proceso sobrepasó el término de los cincos años establecidos por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible al imputado la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en término objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
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