Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 401 Sucre, 14 de diciembre de 2007
Expediente: Santa Cruz 107/03
Partes: Ministerio Público c/ Dante Elliot Aguilar Álvarez y otro
Tráfico y transporte de sustancias controladas.
Relator Ministro: Dr. Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 183 a 185 de los antecedentes procesales interpuesto por Dante Elliot Aguilar Álvarez, impugnando el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2003, cursante de fojas 180 a 181 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por los delitos de Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas: y,
CONSIDERANDO: que concluido el juicio en el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Santa cruz, éste pronuncia la sentencia de 21 de junio de 2002, por la que declara al recurrente culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley No. 1008, condenándolo a sufrir la pena de privación de libertad de diez años de presidio a cumplir en la cárcel de "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz, además del pago de 400 días multa a razón de Bs 5 por día, más el pago de costas, años y perjuicios causados al Estado, alternativamente, declara a Sergio Solíz Justiniano, culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley No. 1008, condenándolo a sufrir la pena de privación de libertad de ocho (8) años de presidio a cumplir en la Cárcel de "Palmasola", así como al pago de costas, daños y perjuicios causados al Estado.
Que de la referida sentencia recurre en apelación Dante Elliot Aguilar Álvarez, conforme consta a fojas 164, de fecha 21 de junio de 2002) fundamentando su recurso, mediante memorial que corre de fojas 170 a 174, mereciendo el Auto de Vista de fecha 31 de diciembre de 2002, por el que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de santa Cruz: "... revoca la sentencia condenatoria apelda de fojas 169 a 161, dictada contra el apelante Dante Elliot Aguilar Álvarez y en aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, lo declara culpable del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 48 de la Ley Nº 1008, condenándolo a cumplir la pena de SEIS años y OCHO meses de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más el pago de 300 días-multa, a razón de Bs 3 por cada días y costas a favor del Estado; así como revoca la sentencia dictada contra Sergio Solíz Justiniano y deliberando en el fondo, en aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, declara culpable al nombrado procesado de ser autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 8 del Código Penal, en relación al artículo 55 de la Ley No. 1008, condenándolo a sufrir la pena de CINCO años y CUATRO meses de reclusión, en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más el pago de 200 días multa a razón de Bs 2 por cada día y costas a favor del Estado..."
CONSIDERANDO: que el recurrente en su memorial de recurso de casación de fojas 183 a 185, alega lo siguiente:
a) Que es evidente que el hecho que se juzga fue erróneamente tipificado, porque los dato del proceso son claros e inequívocos, siendo evidente que la figura aplicable para este hecho es el de transporte de sustancias controladas, figura en el grado de tentativa, pues la estación de trenes no era el destino final de la sustancias controlada, sino el inicio del recorrido y, como se ha establecido éste era la localidad de Puerto Quijarro;
b) Que fue aprehendido con una maleta de droga intentando abordar el tren a Puerto Guijarro, actividad idéntica a la realizada por Sergio Solíz Justiniano, sin que diligencia investigativa alguna hubiera concluido con la comprobación de quién sería el propietario de la droga o quién sería el propietario de la droga o quién sería la persona que les proporcionó.
c) Que su accionar dentro de los hechos juzgados, se limitó al intento de trasladar una maleta con cocaína desde la ciudad de Santa Cruz hasta la localidad de Puerto Guijarro, este hecho fue aceptado y es sobre el mismo que debe recaer el juicio de reprochabilidad penal, considera que siguiendo criterios de justicia no puede recibir una sanción mayor a la justa reconocida por los hechos cometidos con conocimiento y voluntad. Postula del Tribunal Supremo de Justicia, invocando el artículo 298. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal de 1973, casar el auto de vista recurrido, al existir violación evidente de las disposiciones jurídicas citadas.
CONSIDERANDO: que teniendo en cuenta los antecedentes del proceso penal que se examina, así como el contenido del Auto de Vista impugnado y los fundamentos del recurso, corresponde las siguiente fundamentación:
1.- El recurso de casación de Dante Elliot Aguilar Álvarez, de fojas 183 a 185, hace una relación de la forma en que fue aprehendido, informa sobre lo sucedido en el momento de su detención, de la sentencia del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas y del Auto de Vista.
2.- Señala que la sentencia así como el Auto de Vista que juzgaron los hechos se encuentra descrito en el artículo 48 de la Ley 1.008.
3.- Señala que su accionar se relaciona al artículo 55 de la Ley No. 1.008, por lo que dice que el hecho fue erróneamente tipificado, y no el del artículo 48 de la señalada Ley, y que la figura aplicable al hecho es el de transporte de sustancias controladas. Dice que la estación de trenes no era el destino final de la sustancia controlada, sino el inicio del recorrido, y que como se ha establecido, éste era la localidad de Puerto Quijarro.
4.- Hace referencia al Auto Supremo No. 285 de 18 de mayo de 1998, así como del Auto Supremo número 377 de 4 de octubre de 1997. Por ello observa el Auto Supremo en el entendido de que él nunca fue el propietario de la droga, hace una mención a supuestos propietarios de la droga sin mencionar sus nombres, por lo que reitera que el no es el propietario de la droga y que dentro de los hechos juzgados, se limitó al intento de trasladar una maleta con cocaína de la ciudad de Santa Cruz hasta la localidad de Puerto Quijarro.
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