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TSJ

AS/0401/2007

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 401

Sucre, 27 de marzo de 2.007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Patricio Homero Camacho Alba c/ H. Alcaldía Municipal de la localidad de Aiquile.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 295-297, interpuesto por Patricio Homero Camacho Alba, contra el auto de vista de Nº 252/2006 de 1º de septiembre de 2006 (fs. 291-292), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la H. Alcaldía Municipal de la localidad de Aiquile, Provincia Campero, del Departamento de Cochabamba, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 19 de febrero de 2004 (fs. 247-249), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 5.576.38.- por vacación, aguinaldo en duodécimas y sueldos adeudados.

En grado de apelación formulada por los apoderados de la entidad demandada (fs. 281), mediante auto de vista Nº 252/2006 de 1º de septiembre de 2006 (fs. 291-292), se revoca la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 295-297, interpuesto por el demandante, en el que previo análisis y desglose pormenorizado del auto de vista recurrido, fundamentó que el Tribunal ad quem, incurrió en errónea aplicación de la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0029/2006 de 3 de mayo de 2006 y violación del art. 157 de la C.P.E., al desconocer sus derechos adquiridos demandados, ignorando los principios de "in dubio pro operario", "la norma más favorable" y el de "la condición más beneficiosa al trabajador", porque indebidamente se determinó aplicar dicha SC., pese a que ésta, es de 3 de mayo de 2006, no siendo aplicable al caso presente, pese a su vinculatoriedad determinada por los arts. 4 y 44 de la Ley Nº 1836 de 1º de abril de 1º 1.998, en cumplimiento del art. 33 de la C.P.E. que determina que la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente."

Concluyó solicitando se case el auto de vista y se mantenga subsistente la sentencia.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:

I.- Con carácter previo a resolver el recurso, se debe considerar que el presente proceso, se tramitó en la Judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables del demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7 inc. h), 156, 157 y 162-II de la C.P.E., por constituir la base del orden social y económico de la Nación, por ello es que, cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el funcionario no se encuentre sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de la Judicatura Laboral se abre excepcionalmente para tutelarlos.

II.- Así aclarada la competencia de la Judicatura Laboral para tramitar el presente proceso, al ser dependiente el actor de la Alcaldía Municipal de Aiquile, en virtud a su designación, previo proceso de reclutamiento establecido por el D.S. Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, el tribunal ad quem, aplicando la SC Nº 0029/2006 de 3 de mayo de 2006, determinó que el actor no se encuentra amparado por las normas de la L.G.T. y por ello determinó la revocatoria de la sentencia; sin embargo, pese a que con mejor criterio jurídico, la Jueza a quo, reconoció que el actor al ser funcionario designado del indicado Municipio se aplican a su caso las normas del art. 59 inc. 2) de la Ley Nº 2027 de 28 de octubre de 1999, y por ello, no le corresponde el pago de beneficios sociales de desahucio e indemnización; empero que sí le corresponde el pago de la vacación, el aguinaldo y los sueldos adeudados por constituir derechos adquiridos irrenunciables de todo trabajador, más aún de los servidores públicos que deben ser honrados por la entidad demandada.

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Datos del proceso

Demandante
Patricio Homero Camacho Alba
Demandado
H. Alcaldía Municipal de la localidad de Aiquile.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2007AS/0401/2007Fuente oficial