Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 666/04
AUTO SUPREMO Nº 401 - Social Sucre, 08 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Potosí
PARTES: German Rodríguez Chavarria c/ Empresa Constructora APOLO Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 58-60 interpuesto por Rubén Alcides Meriles, en representación de la Empresa Constructora APOLO LTDA., contra el Auto de Vista Nº 080/2004 de 4 de noviembre de 2004, cursante a fs. 55, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso laboral sobre Desahucio, seguido por Germán Rodríguez Chavarría, contra la entidad representada por el ahora recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí dictó la Sentencia Nº 45/2004 de 17 de agosto de 2004 cursante a fs. 38-40, por la que declaró IMPROBADA la demanda.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, por Auto de Vista Nº 080/2004 de 4 de noviembre de 2004 cursante a fs. 55, ANULO obrados hasta fs. 41 al haber, en revisión de oficio, encontrado error en la notificación a las partes con la sentencia, resolución de vista contra el que se interpuso el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en la especie se evidencia que el tribunal de apelación dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 41, esto es, hasta la diligencia de notificación al demandado inclusive, por considerar que la deficiencia de los datos en él contenidos podría afectar a las partes, en la medida que en forma literal se consigna que se notificó al demandante en fecha 24 de agosto y que numéricamente se consigna como fecha de notificación el miércoles 15.
Sobre el particular, se debe destacar que en las diligencias de notificación de fs. 41, se consigna: "En Potosí a horas 11:00 pm del día miércoles 25 veinticuatro de agosto de 2004 años notifiqué al demandante..."; aspecto que, como se tiene referido, significó para el tribunal de apelación imprecisiones que "evitan ajustar correctamente los términos de apelación y en caso de plantearse un recurso de casación por cualquiera de las partes, podría significar dudas que afecten a la parte...". Esta conclusión contiene dos elementos relevantes: El primero referido a que no se consigna como fecha de notificación el "miércoles 15" advertido por el tribunal de apelación y, el segundo, referido a que esa imprecisión no constituye causal de nulidad, por cuanto, como lo tiene establecido ésta Corte, los principios que rigen las nulidades procesales (especificidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación y protección o legitimación), aplicables en términos de solución jurídica, no comparten con los criterios esgrimidos por el tribunal de apelación para disponer la nulidad; en efecto éstos principios, a su turno y en ese orden, establecen: "Que no existe nulidad si no hubiere norma expresa; que los actos son legítimos si han sido actuados de un modo apto para el logro de la finalidad a que están destinados; que el litigante quien invoca el vicio formal, debe probar que el mismo acarreó un perjuicio cierto e irreparable que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; que para la viabilidad de la declaración de nulidad, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente; y finalmente que, la regla de la nulidad es que debe ser solicitada por el perjudicado, en ejercicio de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva." (AS. 299-SS II de 20 de junio de 2006).
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