Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0401/2008

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2008Social 2daMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2008

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 401

Sucre, 04 de noviembre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Félix Flores Mújica y otros. c/ Agencia de Viajes "Bussines Travel".

MINISTRO RELATOR: Min. Jaime Ampuero García.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 285-288 vta., interpuesto por Ghislaine Isabel Cerball de Mittelstadt y Jorge Guillermo Peláez Rivero, en representación de Marianella Cerball de Rowbottom, propietaria de la Agencia de viajes "Bussines Travel", contra el Auto de Vista Nº 017/07 SSA-I de 27 de enero de 2007 (Fs. 277-278), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social, por cobro de beneficios sociales, seguido por Félix Flores Mújica, María Virginia Ferreira Peñarrieta y Efraín Llanco Pacasa, contra la empresa que representan los recurrentes, la respuesta de Fs. 293-296, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 83/2005 de 5 de septiembre (Fs.242-244 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda con costas e improbada la excepción de pago y ordenó que la empresa demandada a través de su personero legal cancele a los demandantes Félix Flores Mujica, $us. 4.713.99, a María Virginia Ferreira Peñarrieta, $us. 4.205,82 y a Efraín Llanco Pacasa la suma de $us. 902.47, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo en duodécimas.

En grado de apelación, formulado por los apoderados de la empresa demandada (Fs. 252-256) y los actores (fs. 265-268), por Auto de Vista Nº 017/07-SSA-I de 27 de enero de 2007 (Fs. 277-278), se confirmó la sentencia apelada; sin costas por ser ambas partes apelantes.

Dicho auto de vista motivó que los apoderados de la parte demandada, interpongan recurso de casación (Fs. 285-288), en el que acusaron que el auto de vista hizo una apreciación errónea tanto de hecho como de derecho de la prueba aportada y que constituye una resolución incompleta que contiene violaciones, interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas de la ley:

Manifiestan que el auto de vista no consideró como pago de beneficios sociales los $us. 5.000.00 que recibió Félix Flores Mújica, en consideración a que éste señaló que ese dinero era para cancelar pasajes de los clientes, y como en materia social, rige la inversión de la prueba, es la empresa quien debe presentar todos los elementos probatorios; refieren que Félix Flores Mújica como ex administrador de la empresa demandada, no entregó los documentos contables, pese a la conminatoria expedida en su contra, quien sólo presentó una carta y un informe que son falsos (Fs. 83-84), pues dichos documentos, luego del estudio grafo- técnico solicitado por su parte, estableció que los grafismos correspondían a la co-demandante Virginia Ferreira Peñarrieta y no así de la demandada, prueba que no fue valorada ni mencionada en el auto de vista.

Respecto del co-demandante Efraín Llanco Pacasa, alegan que se apreciaron erróneamente las pruebas y violaron disposiciones legales, porque se presentó en calidad de prueba de cargo una certificación de trabajo de 16 de junio de 2003 (Fs. 8), que demuestra que antes de esa fecha, el mencionado demandante, había dejado de trabajar; empero, tanto el juez a quo, como el tribunal de alzada, no la consideraron, porque si el co-demandante dejó de trabajar en mayo de 2003, conforme consta la indicada certificación, no pudo haber recibido dineros posteriormente para cancelar a los operadores de viaje, ni a otras personas, porque además nunca lo hizo, implicando con ello, que el auto de vista violó los Arts. 600-3), 606, 607-1) y 2), 615 y 616 del Código de Comercio, porque la constancia de haber cobrado el cheque, constituye suficiente recibo, no siendo necesario acreditar ese pago con la presentación del Finiquito.

Aludiendo a la demandante María Virginia Ferreira Peñarrieta, indican, que el auto de vista, realizó una errónea apreciación de la prueba, porque el cheque de fs. 41 demuestra el pago de sus beneficios, sin embargo, la resolución de vista determinó que si bien estos constituyen sumas entregadas a la empleada, la empresa demandada no demostró con otros medios probatorios la efectividad de este pago, habida cuenta que sobre la expedición de los cheques, existe en el proceso versión contraria que no fue enervada; refieren que el auto de vista no consideró los certificados bancarios, el abuso de confianza y la falsedad de los depósitos conforme se demostró por los comprobantes de Fs. 210 y 211, por eso, alegan que dicha funcionaria, no tiene derecho a desahucio ni beneficios sociales, de conformidad a lo previsto por el Art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y Art. 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario.

Concluyen solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda interpuesta y probada la excepción de pago documentado.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso y revisando minuciosamente el expediente, se establece lo siguiente:

1.- Se evidencia que los fundamentos del recurso de casación se sustentan en la presunta errónea apreciación de la prueba, que constituye causal de casación en el fondo, conforme instituye el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., pero al mismo tiempo, fundamentan dicha omisión, como omisión en el pronunciamiento los puntos de alzada, aspecto que constituiría causal de nulidad, conforme refiere el art. 254 inc. 4 de la misma norma adjetiva.

Esta circunstancia determina que los recurrentes, hubiesen confundido la naturaleza independiente de la que gozan los recursos de casación en el fondo y casación en la forma, que constituyen institutos del derecho procesal totalmente autónomos y que no pueden trocarse.

Por ello, antes de resolver los fundamentos del recurso, corresponde puntualizar que revisado minuciosamente el auto de vista, se establece que contiene pronunciamientos expresos, respeto de todos los fundamentos de la alzada, con la pertinencia prevista por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., por lo que al no existir omisión en el cumplimiento de esa norma adjetiva, no puede declararse la nulidad de obrados.

Mostrando 18 de 35 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Félix Flores Mújica y otros.
Demandado
Agencia de Viajes "Bussines Travel".
Proceso
Social
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2008AS/0401/2008Fuente oficial