Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 401 Sucre, 27 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Rosenda Claure de Morales
Transporte de Sustancias Controladas (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 27 de julio de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de 23 de enero de 2007 (fojas 169 y vuelta) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rosenda Claure de Morales, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, radicado en esta Corte Suprema de Justicia con el recurso de casación impetrado por la procesada, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el Auto de apertura de proceso penal data del 8 de junio de 2000 (fojas 35); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, pronunció Sentencia el 25 de abril de 2003 (fojas 128 a 129), que declaró a Rosenda Claure de Morales, autora del delito de transporte de sustancias controladas, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándola a sufrir la pena de 8 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba y 500 días multa a razón de Bs.1 por día, mas costas al Estado así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista de 15 de diciembre de 2003 (fojas 145 y vuelta); interpuesto el recurso de casación por la procesada, el expediente fue radicado en este Tribunal el 10 de septiembre de 2004.
El Ministerio Público, requirió porque se disponga la no extinción de la acción penal a favor de la procesada, al encontrarse su conducta dentro de los actos dilatorios del proceso.
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resolver de oficio o a petición de parte, conforme al marco establecido en el Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN: "(.) vencido el plazo (.), el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R, fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."
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