Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 401. Sucre: 20 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 48 - 06 - S.
Partes: Jaime Mamani Portillo c/ Olinda Gamboa Arriagada
Distrito: Cochabamba.
Segundo Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fojas 304 a 306, deducido por Jaime Mamani Portillo y Reyna Esteria Huarachi Zubieta, contra el Auto de Vista Nº REG/S.CIIMW/ASEN.95/2006 de 30 de mayo, cursante de fojas 300 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre reivindicación y entrega de inmueble, seguido por los recurrentes, en contra de Olinda Gamboa Arriagada y Olinda Arriagada Vda. de Gamboa, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el 7 de mayo del 2004 el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia cursante de fojas 279 a 283 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 8 y las excepciones planteadas contra la demanda reconvencional de fojas 67 a 68, e improbada la reconvención de fojas 22 a 25, sin costas por tratarse de un juicio doble. En consecuencia, dispuso la entrega del inmueble objeto de litigio más el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia.
Apelada la Sentencia de primera instancia por las demandadas, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº REG/S.CIIMW/ASEN.95/2006 de 30 de mayo, revoca en parte la Sentencia y deliberando en el fondo declara improbada la demanda principal y confirma la declaratoria de improbada la demanda reconvencional.
A consecuencia de este fallo, los demandantes Jaime Mamani Portillo y Reyna Esteria Huarachi Zubieta, interponen recurso de casación en el fondo conforme el memorial cursante 304 a 306, acusando error de derecho en la apreciación de la prueba cursante de fojas 1 y 2, señalando que el artículo 1453 del Código Civil, nada dice con respecto a la presentación del título traslaticio de dominio para demandar la reivindicación de un inmueble, lo que implica, que el derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, se demuestre con otro documento público como es el caso del certificado del registro de la propiedad, tomando en cuenta que se trata de un documento autentico expedido por funcionario autorizado.
Con estos argumentos solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga la Sentencia declarando probada la demanda e improbada la reconvención y sea con costas
CONSIDERANDO:Que, así expuesto el recurso, corresponde verificar si es o no evidente el error de derecho en la valoración de la prueba respecto al título de propiedad de los actores, en cuyo mérito, con carácter previo, resulta pertinente precisar que la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 1283 - I del Código Civil, compete a quien pretende en juicio un derecho, esto es al demandante; desde luego que frente a la carga probatoria del demandante, el demandado puede intentar la suya; empero cuando sostiene que el derecho del actor se ha modificado, extinguido o no es válido, pesa también sobre él la carga de probar sus fundamentos, conforme prevé el citado artículo 1283-II del Código Sustantivo Civil.
Que, en una demanda de reivindicación, el primer aspecto a probar es el referido al derecho propietario del actor sobre la cosa que se pretende reivindicar; en ese marco, corresponde señalar que la prueba de ser dueño se realiza a través del título legítimo por el cual el actor acredite de forma fehaciente la propiedad de la cosa que trata de reivindicar.
Cuando hablamos de título debemos distinguir las dos acepciones que al respecto tiene ese término: en principio nos referimos a la causa en cuya virtud se adquirió la cosa; en segundo lugar, se hace referencia al instrumento con el que se acredita el derecho de pertenencia sobre la cosa que se reclama.
En el caso sub lite, el Tribunal de alzada extrañó el título, entendido como la constancia documental, que acredite o pruebe la transferencia en virtud a la cual el actor habría adquirido la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar. Empero en ningún momento se desconoció el "título", entendido como la causa en cuya virtud el actor adquirió el referido derecho de propiedad sobre el inmueble, nos referimos a la transferencia efectuada por las demandadas a favor del actor, título traslativo de dominio que es reconocido incluso por las demandas a tiempo de contestar la demanda y reconvenir por la nulidad de esa transferencia.
Que, la prueba de ser dueño se refiere al título entendido como el acto de adquisición, en otras palabras el demandante debe demostrar que efectivamente adquirió la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar; como es lógico, el medio de prueba idóneo para probar ese aspecto es, en principio, el documento en el que conste la adquisición del derecho -prueba documental-. En el caso de una compraventa, sería el instrumento en el que conste ese acto traslativo de dominio; empero siendo la compra venta un contrato consensual por excelencia, vale decir no formal, que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, en cualquier forma que éste se hubiere expresado, aún sea verbalmente; el medio de prueba para acreditar ese acto traslativo, no puede limitarse a la exigencia de la constancia documental.
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