Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 401
Sucre, 25 de octubre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social
PARTES: María Isabel Rodríguez Trujillo c/ Cámara Hotelera de Chuquisaca.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 248-251, interpuesto por María Teresa Molina en representación de la Cámara Hotelera de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 612/2006 de 21 de diciembre de 2006 (fs. 208-209), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por María Isabel Rodríguez Trujillo, contra la institución que representa la recurrente, la respuesta de fs. 255, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia Nº 51/06 de 23 de octubre de 2006 (fs. 177-179), declarando probada las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho de fs. 50-52 e improbada la demanda de fs. 1 y vta., sin costas.
En grado de apelación deducida por la demandante (fs. 183 y vta.), por Auto de Vista Nº 612/2006 de 21 de diciembre de 2006 (fs. 208-209), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, revocó la sentencia apelada sin costas, declarando probada en todas sus partes la demanda principal, rechazando la excepción perentoria de falta de acción y derecho e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la Cámara Hotelera de Sucre, representada por María Teresa Molina de Commander, pague a favor de María Isabel Rodríguez Trujillo, Bs. 10.708,80, por concepto de Desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacación y reintegro de bono de antigüedad.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 248-251, planteado por la representante de la institución demandada, aduciendo la violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque el tribunal ad quem en el auto de vista, no hizo mención expresa a los puntos resueltos en sentencia, simplemente señaló que el a quo, no compulsó debidamente, los aspectos de la relación de índole laboral, que en la práctica, contradictoriamente a lo señalado, vendrían a ser los requisitos que necesariamente debe tener una verdadera relación jurídico laboral, como ser relación de dependencia, salario, carga horaria y prestación de servicios por cuenta ajena, aspectos extrañados en el caso presente, manifestando también la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba de descargo, al desconocer e invalidar la prueba documental de fs. 4, porque provoca duda razonable respecto a la renuncia de la actora, violando el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y dándole valor a pruebas presentadas en segunda instancia que no cumplen con los requisitos exigidos por el art. 331 del adjetivo civil, menos aún podría servir como respaldo, la prueba de fs. 73 para determinar una relación laboral inexistente y que fue observada en su momento y no como argumenta el ad quem, que dicha prueba no fue observada.
Acusó también la violación de los arts, 16 de la C.P.E. de 1967, 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., que establecen que la carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, obligación que fue cumplida, al demostrar en el proceso, que la actora sólo prestó servicios a la Cámara Hotelera de Sucre hasta agosto de 1994 y que a partir del 1º de septiembre del mismo año, nunca más fue empleada de la institución demandada.
Finalmente denunció la violación de los arts. 12 de la L.G.T. y 33 de su D.R., al haberse previsto el pago del desahucio y la vacación, toda vez que en el auto de vista recurrido, no se evidencia si hubo o no despido intempestivo.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, confirme la sentencia de primera instancia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de lo fundamentado en el recurso de casación en el fondo, de los datos del proceso se desprende que:
Respecto a la denuncia de violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., corresponde señalar que este artículo determina el marco en el que deberá circunscribirse el auto de vista, de modo que el tribunal de apelación no incurra en extralimitación de sus poderes ni en denegación de justicia, ya sea resolviendo "ultra petita" o "infra petita", sin embargo, en materia laboral este límite no se encuentra enmarcado a la indicada norma, sino que el ad quem, tiene facultad como tribunal de conocimiento, de revisar y analizar nuevamente toda la prueba que cursa en obrados, sin restricción alguna y reconocer inclusive, derechos que aunque no hubiesen sido discutidos fueron demostrados en el proceso, conforme establecen los arts. 158 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab.
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