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TSJ

AS/0401/2012

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 401

Sucre, 22/10/2012

Expediente: 243/2012-S

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS:El recurso de nulidad de fojas 316-321, interpuesto por Lourdes María Nava Rodríguez en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el Auto de Vista AV-SSA-049/2012 de 16 de mayo de 2012 (308-313), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por reincorporación seguido por Freddy Leónidas García Vásquez contra la entidad recurrente, la contestación de fojas 324-325, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 047/2011 de 21 de diciembre de 2011 (fs. 271-277), declarando probada en parte la demanda de fs. 19-20, disponiendo que Y.P.F.B., mediante su personero legal, proceda a la reincorporación del demandante Freddy Leónidas García Vásquez a su fuente de trabajo, al mismo cargo que él ejerció antes de la conclusión del vínculo laboral y con igual nivel salarial, así como proceder al pago de salarios devengados y otros derechos colaterales que le correspondan hasta la fecha efectiva de su reincorporación, debidamente actualizados a la fecha de pago, debiendo liquidarse los mismos en ejecución de sentencia una vez ocurrida la reincorporación, sea dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento.

En grado de apelación, por Auto de Vista AV-SSA-049/2012 de 16 de mayo de 2012 (fs. 308-313), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.

Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de nulidad, bajo los siguientes argumentos:

1.- Manifiesta que cursa a fs. 262 del expediente, memorial de apersonamiento, adjuntando poder de representación legal a nombre de Lourdes María Nava Rodríguez, sin embargo a fs. 266, 268, 278, 286, 289 y 294 cursan diligencias de notificación a Nativo Reyes Dorado (anterior apoderado), ignorando completamente a la nueva apoderada y representante legal, situación que constituye vicio de nulidad.

2.- Señala que llama la atención y también constituye vicio procesal que provoca nulidad, el hecho de que el Tribunal de Alzada no hubiera requerido dictamen fiscal del Ministerio Público para emitir Auto de Vista, como lo hizo el Juez de instancia antes de pronunciar sentencia.

3.- Afirma también que en el expediente no existe resolución judicial que clausure el término de prueba, viciando de nulidad el proceso y que pese a ello el Tribunal de Alzada no observa esa situación ni se pronuncia al respecto.

4.- Acusa como otro vicio de nulidad, la pérdida de competencia del juzgador para dictar sentencia, pues señala que no podía favorecerse del segundo plazo otorgado por la Sala Social para procesos rezagados, ya que no acompaña solicitud oportuna, ni la notificación al juzgado con la concesión del referido plazo.

5.- Denuncia que en el recurso de apelación ha manifestado los agravios que ha sufrido, sin embargo, los mismos no han merecido análisis imparcial ni jurídico por parte del Tribunal de Alzada, limitándose éstos, a justificar partes de la sentencia, sin tomar en cuenta sus fundamentos ni sus pruebas. Señala que el Auto de Vista impugnado no ha considerado la prueba de descargo ofrecida a fs. 55-77, inspección judicial de fs. 164-171, declaraciones ofrecidas a fs. 78-79, que acreditan: a) que el demandante fue subcontratado dentro de una terciarización, lo que significa que al trabajar en gestiones posteriores al 2003, concretamente en la gestión 2005, no lo hizo como dependiente directo de YPFB, sino como dependiente del contratista Ricardo Manzanera Peña, b) que el actor no figura en planillas como personal permanente o eventual de YPFB, c) que se expidieron memorándums de contratación temporal, así como recordatorios sobre la conclusión del contrato eventual, d) que Ricardo Manzanera Peña se adjudica la propuesta del Proyecto en la ciudad de Oruro y cuyo dependiente era el demandante. Señala que pese a la demostración evidente y con respaldo de los propios contratos arrimados al expediente como pruebas de descargo, se afirma que existen contratos sucesivos, incurriendo falsamente en esta apreciación, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista y en incumplimiento del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y por consiguiente esta inobservancia es causal de nulidad.

6.- Afirma también que la Sentencia no señala la norma que hubiere sido vulnerada y que diere lugar a la supuesta reincorporación, de igual manera tampoco identifica la norma que determina el reconocimiento de sueldos devengados, aspecto sobre el cual el Tribunal de Alzada no se pronuncia.

Concluye el memorial, solicitando a este máximo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista recurrido anulando obrados hasta el vicio más antiguo, por las flagrantes y evidentes violaciones e incongruencias que sólo ha tratado de justificar los términos de la Sentencia. (sic)

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, limitándose a dirigir el recurso ante el Juez de instancia, exponer los agravios supuestamente sufridos, sin cumplir con los requisitos insertos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos no solamente la Sentencia o Auto del que se recurriere, sino su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Sin embargo a todo ello, se advierten elementos que merecen ser considerados por este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas que hacen a la materia, resolviendo de la siguiente manera:

1.- Respecto a las notificaciones viciadas de nulidad, denunciadas por la recurrente, corresponde señalar que para determinar la nulidad de un proceso, se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "no hay nulidad sin ley específica que la establezca". Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley.

Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del acto, en razón del cual, el hecho es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad.

Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia, plasmado en la máxima " no hay nulidad sin perjuicio". En virtud a este principio no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, quien invoca el vicio formal debe probar que le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.

De igual modo, para la viabilidad de declaración de nulidad es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, en tal situación, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyendo el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento. En concordancia con este principio, la norma del artículo 258. 3) del Código de Procedimiento Civil, determina que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los Tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252 del adjetivo civil.

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Criterio

4.- En cuanto a la denuncia en sentido de que el Juez de la causa habría dictado sentencia fuera de término legal, pues al haberse vencido el primer plazo de 60 días otorgado y sin que antes hubiese solicitado nueva prórroga, ya no podía acogerse a los 20 días concedidos como plazo complementario. Corresponde partir de las siguientes consideraciones de orden legal: del contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que el Juez que asume la función jurisdiccional en sustitución de otro, está obligado por ley a proseguir con la tramitación de las causas en el estado en que se hallen y si encontrare varios procesos en estado de sentencia, podrá solicitar una ampliación general de los plazos proporcional al número de causas pendientes. Bajo estos precedentes legales, del análisis y revisión de los antecedentes, se evidencia que con ese argumento el Dr. Christian Echenique Gonzales, solicita a la Sala Social de la Corte Superior del Distrito de Oruro, en apoyo del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil un plazo general complementario para despachar las causas pendientes de resolución debido al número elevado de causas rezagadas y a la suplencia que ejercería en otro Juzgado, solicitud que es respondida favorablemente por esta instancia tal cual se evidencia de la literal de fojas 269 concediéndole un plazo general de 60 días. Por otro lado, resulta también evidente que ante el inminente vencimiento del plazo otorgado en su primera solicitud de ampliatoria general de plazos, por nota de fecha 5 de diciembre de 2011, solicita un nuevo plazo general complementario, la cual es atendida de forma favorable de acuerdo al documento cursante de fojas 270, otorgándole un nuevo plazo de 20 días, el que comenzaba a correr a partir de fecha 08 de diciembre del 2011. Esta situación aunque parezca irregular, no vulnera ninguna disposición legal y se enmarca en las normas que regulan estos casos especiales y en los principios de equidad y racionalidad con el propósito de no generar perjuicios a los litigantes. Por lo expuesto, se colige que el Juez de instancia, al haber dictado la Sentencia cursante de fojas 271-277 en fecha 21 de diciembre de 2011, lo ha hecho en el marco de su competencia y dentro del plazo complementario autorizado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Plazos procesales / Plazo complementario para dictar SentenciaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2012AS/0401/2012Fuente oficial