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TSJ

AS/0401/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 401

Sucre, 16/07/2013

Expediente: 111/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 200-202, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR representado legalmente por Diego Alejandro Mark Baldivieso, contra el Auto de Vista Nº 214/2012 SSA-I de 29 de septiembre de 2012 (fs.193), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite administrativo sobre Recálculo de Renta Única de Vejez, seguido por José Gonzalo Ocampo Pacheco contra el SENASIR; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 204 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite administrativo sobre Recálculo de Renta Única de Vejez correspondiente a José Gonzalo Ocampo Pacheco, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, mediante Resolución Administrativa Nº 002198 de 13 de marzo de 2006 (fs. 125, reiterada a fs. 126), resolvió otorgar a favor de Ocampo Pacheco José Gonzalo, Recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 85% de su promedio salarial en el monto de Bs.1.126,41.- (Un mil ciento veintiséis 41/100 Bolivianos), correspondiendo a la básica el 40% Bs.496,66.-, a la complementaria el 45% Bs.558,75.-, mas incremento de Ley, que se pagará a partir del mes de septiembre de 2005.

Ante el recurso de reclamación presentado por José Gonzalo Ocampo Pacheco (fs. 133), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 208 07 de 2 de febrero de 2007 (fs. 138-139), resolvió Confirmar la Resolución Nº 002198 de 13 de marzo de 2006, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas cursante a fs. 125.

En recurso de apelación deducido por el rentista (fs. 144-145), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº214/2012 SSA-I de 29 de septiembre de 2012 cursante a fs. 193, determinó Revocar la Resolución Nº 208 07 de 2 de febrero de 2007, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, pronuncie nueva resolución tomando en cuenta los puntos resueltos en el mismo fallo.

Dicha resolución motivó que el representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 200-202), por el que acusó:

En el fondo:

Transcribiendo partes del Auto de Vista recurrido, señaló que el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27543 no es el transcrito en el fallo recurrido, existiendo por ello interpretación y aplicación errónea de la norma, ya que la norma citada es diferente al transcrito y no contempla normativa diferente a documentos supletorios ni temas que tengan relación a la presentación de documentación alternativa. Sin embargo de ello, el artículo 14 del referido Decreto Supremo, refiere a la documentación supletoria, y la resolución recurrida no contempla un análisis de los informes emanados del área de Cuenta Individual del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (fs. 119-120), por el que se certifica que el rentista trabajó en el Banco de La Paz en los periodos 04/87 a 04/87 y de 01/88 a 11/88.

Así también, reproduciendo la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, manifestó que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que el Auto de Vista objeto del recurso, violó las formas más esenciales del proceso y los requisitos fundamentales que debe reunir una Resolución como la recurrida (refiriéndose a la falta de motivación y fundamentación), y que por ello debiera dictarse Auto Supremo CASANDO el fallo recurrido.

De otro lado, extrañó que la Resolución recurrida en su parte resolutiva siga manejando términos que ya no se encuentra vigentes, como “Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz”, señalando que tales conceptos son incongruentes a lo que establece la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

En la forma:

Copiando parte del texto correspondiente al segundo considerando del Auto de Vista recurrido, señaló que, en ningún momento de los actuados procesales y sobre todo en apelación del recurrente, se mencionó la aplicación del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27543, que de todas manera fue mal aplicado como se mencionó, por lo que, el Auto de Vista recurrido resultaría ULTRA PETITA, correspondiendo por ello, se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 214/2012 SSA-I, por vulnerar el mismo los pormenores y esencia del proceso.

Señaló como normas legales transgredidas y mal aplicadas, el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27543, así también el artículo 14 del mismo normativo, el artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisiciones, y finalmente la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, al señalar en el fallo recurrido en la parte final como Corte Superior de Justicia.

Concluyó solicitando, al Tribunal Supremo de Justicia, para que “…deliberando en el fondo y en la forma deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 214/2012 SSA-I de fecha 29 de septiembre de 2012 cursante a fs. 193 y 193 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz – Bolivia…” (sic.).

CONSIDERANDO II:

II. 1. Fundamentación Jurídica del Auto Supremo:

Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, este Tribunal ingresa a resolver el mismo, abordando en primer término y por razones lógicas, el recurso de casación en la forma para luego ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, sin que ello signifique un quebranto al principio de congruencia, conforme a los razonamiento y fundamentaciones siguientes:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

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Criterio

De inicio debemos hacer saber a la entidad recurrente que, para esta parte del recurso interpuesto como en la forma, se evidencia que el recurso es bastante confuso y cae en la incongruencia al solicitar en su petitorio se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido por vulnerar los pormenores y esencia del proceso; forma de resolver que no se acomoda a los cánones previstos por los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al plantear el recurso de casación en la forma, o más propiamente llamado recurso de nulidad, éste se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que fue dictada aquella, cuando se advierta que hubiere sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por la Ley, es decir “errores in procedendo”, circunstancia que difiere taxativamente del recurso de casación en el fondo o casación propiamente dicha, que busca se deje sin efecto un auto de vista o sentencia dictada con infracción de la Ley o incurriendo en errores de hecho o derecho en la apreciación de la prueba “errores in iudicando” y que de prosperar el recurso el Tribunal de casación deja sin efecto dicha resolución, esto es, CASA el fallo recurrido y resuelve en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas. No obstante lo señalado, debemos manifestar que si bien es evidente que el apelante en su memorial de fs. 144-145 no menciona al Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que sirvió al Tribunal de Apelación como uno de los fundamentos para emitir su fallo; empero, dicha circunstancia no puede significar en modo alguno un fallo ultra petita, puesto que el hecho de señalar tal disposición como parte del fundamento del fallo recurrido, no obedece sino a la necesidad y obligación que dicho Tribunal tenía de fundamentar su resolución, pues se advierte que la pretensión de la parte asegurada expuesto en su recurso de apelación de fs. 144-145, tenía que ver fundamentalmente con que se le reconozcan todos sus años de servicio que adujo tener, así como el cumplimiento del principio de la continuidad entre sueldo y salario, pretensión que en el caso de examen fue respondida por el Tribunal de Apelación, no habiéndose otorgado en consecuencia más de lo pedido, conforme de manera errónea se interpreta por la entidad recurrente al referirse a la disposición citada. Es pertinente también al respecto señalar que, el principio de informalismo, establecido en el artículo 4. l) de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, aplicable al presente caso por tratarse de un proceso mixto que se desarrolla tanto en instancia administrativa como instancia jurisdiccional, se tiene que la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo; la excusa referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica “in dubio pro actione”, que va a asegurar más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Así el principio señalado, que rige el procedimiento administrativo, excluye de éste la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pueden expresarse con carácter enunciativo y no limitativo las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recurso ha sido interpuesto en término. Es necesario también dejar establecido que este principio rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertos órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello este principio no rige a favor de la administración, estando más bien obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas. En ese marco, este Tribunal no encuentra que sea evidente el error de procedimiento denunciado por la parte recurrente y que amerite, por su interposición en la forma, un fallo anulatorio como correspondería en el marco de las formas de resolver este recurso interpuesto (artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de apelación / Alcances
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2013AS/0401/2013Fuente oficial