Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 401/2014
Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2014
Expediente: 103/2009 Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Cesar Alberto Giles Lobo, Juan Bernardo Ardaya Román y José Carlos Olachea Suárez
Delito: Tráfico y Trasporte de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
Los Recursos de Casación planteados por Cesar Alberto Giles Lobo de fs. 215 a 216 vta y Juan Bernardo Ardaya Román de fs. 229 a 231 vta., impugnando el Auto de Vista de 27 de junio de 2009 cursante de fs. 206 a 209 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y José Carlos Olachea Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 18 de 5 de mayo de 2009 de fs. 168 a 174 vta., resolvió declarar a:
Juan Bernardo Ardaya Román y Cesar Alberto Giles Lobo, Autores y Culpables de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) y los condenó individualmente a la pena de diez años (10) de presidio, a cumplirlos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Cárcel Pública de Palmasola”, computándose como parte de la pena el tiempo que hubiera estado guardando detención preventiva.
Se los condenó al pago de Quinientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, pagaderos en efectivo y a cumplir sus penas mediante depósito judicial. Asimismo se les condenó al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, conforme a lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal.
En aplicación del art. 260 del Código adjetivo de la materia se dispuso la confiscación de los bienes que se hubieran incautado a los nombrados imputados durante la etapa Preparatoria, los que deben pasar a custodia de la Dirección Departamental de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados.
En aplicación del art. 363 num 2) del Código de Procedimiento Penal, se los declaró a los imputados Juan Bernardo Ardaya Román y Cesar Alberto Giles Lobo, Absueltos de Culpa y Pena del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), por no adecuarse su conducta a este delito, pero sí al de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
En aplicación del art. 363 num. 3) del Código de Procedimiento Penal se declaró a José Carlos Olachea Suárez, Absuelto de Culpa y Pena del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por considerar que la prueba aportada por la Acusación Fiscal fue insuficiente para probar su responsabilidad penal en el mencionado hecho delictivo
Se dejó sin efecto legal todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran dictado en contra del co-imputado absuelto José Carlos Olachea Suárez
Que, ante esta Sentencia:
Juan Bernardo Ardaya Román de fs. 178 a 185 vta.
Cesar Alberto Giles Lobo de fs. 194 a 195
Interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 27 de junio de 2009 (fs. 206 a 209), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró Admisibles e Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida planteados.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista:
Cesar Giles Lobo, mediante memorial presentado el 27 de julio de 2009 (fs. 215 a 216 vta.)
Juan Bernardo Ardaya Román, mediante memorial presentado el 30 de julio de 2009 (fs. 229 a 231 vta.).
Interpusieron Recursos de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de los recursos casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos, los siguientes:
Recurso de Casación interpuesto por Cesar Alberto Giles Lobo
Señaló como contradicción, que en su recurso de apelación restringida, la Sentencia hubiera incurrido en violación del art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal, no se consideró que le tomaron su declaración sin la presencia de su abogado defensor, las actas carecerían de valor probatorio, la prueba del narco test fue realizada por funcionarios que no eran competentes, toda vez que esta prueba fue realizada por funcionarios de DIPROVE y sin presencia de abogado defensor, no se dio crédito del imputado absuelto en el sentido de que todos los coimputados fueron víctimas de torturas y tratos degradantes para que declararan.
Señaló como contradictorio, que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado respecto de todos los agravios sufridos durante su arresto en cuanto a la violación de los arts. 5, 9, 13 del Código de Procedimiento Penal, ni de los arts. 114, 115 inc. II 116 de la Constitución Política del Estado y la violación de los arts. 5, 11 de la DDHH.
No se valoró las pruebas aportadas por el Ministerio Público sobre la requisa del vehículo y sobre la prueba de campo o Narco Test, donde es evidente que existió Indefensión y Violación al debido proceso, toda vez que las pruebas fueron realizadas sin las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Penal, Tratados y Convenciones, por lo que se incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 169 num. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal.
Recurso de Casación interpuesto por Juan Bernardo Ardaya Román
El Auto de Vista impugnado realizó una valoración defectuosa de la prueba, defecto que se encuentra previsto en el art. 370 num. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal. La obtención de las pruebas fueron ilegales y no pueden tener valor jurídico, por imperio de los arts. 12, 13, 71, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349 y 355 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que fueron erróneamente aplicadas.
No se cumplió con lo establecido por el art. 370 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, porque en el presente caso no se individualizó su participación y se condenó por un delito no comprobado. No se dio lugar a su defensa, pues las pruebas insertadas en el juicio jamás se le hizo conocer para poder objetarlas, no se permitió nombrar peritos, en violación al art. 167 del Código de Procedimiento Penal, la prueba del narco test se hizo sin requerimiento Fiscal ni posesión de perito, siendo este acto totalmente defectuoso.
El Auto de Vista no tomo en cuenta que el Tribunal inferior omitió valorar las pruebas conforme las previsiones de los arts. 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, no se explicó porque la prueba de descargo no convence al Juzgador ni al Tribunal de Instancia que conoció la apelación.
El Tribunal A quo sin razonamientos jurídicos y plena convicción, sin valorar las pruebas, indicios presunciones, no se llegó a la comprobación del delito que se imputa, pues el Tribunal Segundo de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley Sustantiva porque se impuso la pena de 10 años de presidio por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, siendo que en el Juicio Oral se demostró que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque en el juicio se le acusó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y en la Sentencia se condenó al delito de Transporte de Sustancias Controladas absolviéndole de Tráfico. En el transcurso de proceso no se pudo individualizar como su persona estuvo transportando sustancias controladas, la Sentencia se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura. Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados en su contra por falta de pruebas incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba violentando el art. 370 num. 1), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida
Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Cesar Alberto Giles Lobo
No invocó precedente contradictorio alguno
Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Juan Bernardo Ardaya Román
Sentencia Constitucional Nº 1867/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 0902/2006-R
Auto de Vista Nº 97 de 18 de febrero de 2004
Auto de Vista Nº 271 de 12 de mayo de 2004
Auto Supremo Nº 662 de 25 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 438 de 10 de noviembre de 2005
Auto Supremo Nº 191 de 6 de octubre de 2008
De la solicitud:
Recurso de Casación interpuesto por Cesar Alberto Giles Lobo
Solicito se admita su recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dicte nuevo fallo conforme el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal.
Recurso de Casación interpuesto por Juan Bernardo Ardaya Román
Solicitó se admita su recurso de casación y deliberando en el fondo, al comprobar las violaciones a las leyes acusadas por el Auto de Vista impugnado se anule obrado y se dicte un nuevo fallo subsanando los vicios del presente caso con ecuanimidad.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
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