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TSJ

AS/0401/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Calumnia e Injuria.
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 401/2014-RA

Sucre, 19 de agosto de 2014

Expediente : La Paz 80/2014

Parte Acusadora : Gladys Miriam Cejas Prado

Parte Imputada : Paolo Jemio Quevedo y otros

Delitos : Calumnia e Injuria.

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 10 de junio de 2014, que cursan de fs. 426 a 428 vta. y de fs. 436 a 438 vta., Ramiro Tintaya Poma, Rogelio Cruz Alarcón y Paolo Jemio Quevedo, respectivamente, interponen recursos de casación mediante los que impugnan el Auto de Vista 22/2014 de 14 de marzo, que cursa de fs. 404 a 405 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Gladys Miriam Cejas Prado en contra de los ahora recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En base a la querella cursante de fs. 49 a 53, y radicada la causa en el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo, se pronunció la Sentencia 015/2013 de 10 de octubre, cursante de fs. 288 a 295 vta., mediante la cual se declaró a los imputados Paolo Jemio Quevedo, Ramiro Tintaya Poma y Rogelio Cruz Alarcón, autores y culpables de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, condenándolos a la pena de prestación de trabajo de seis meses, más multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, a cada uno, asimismo les declaró absueltos de la comisión del delito de Calumnia, en aplicación de lo previsto por el art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la citada Sentencia, los imputados Paolo Jemio Quevedo, Ramiro Tintaya Poma y Rogelio Cruz Alarcón, por memoriales cursantes de fs. 332 a 336 vta., de 355 a 360, y de fs. 378 a 383 respectivamente, interpusieron recurso de apelación restringida; radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, éste Tribunal dictó el Auto de Vista 22/2014 de 14 de marzo, que cursa de fs. 404 a 405 vta., mediante el cual declaró improcedentes los referidos recursos, confirmando en parte el fallo recurrido, con la modificación de la dispensa de reparación de daños, perjuicios y costas, disponiendo que en ejecución de sentencia se dé aplicación a los arts. 382 a 386 del CPP.

c) Notificados los recurrentes con el citado Auto de Vista el 4 de junio de 2014 (fs. 406); interpusieron recursos de casación el 10 del mismo mes y año, que son objeto del presente examen de admisibilidad.

II.-DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Del examen de los dos recursos de casación, se extraen los siguientes motivos comunes en ambos:

1) Inicialmente, los recurrentes mencionan los hechos que motivaron el presente juzgamiento, dentro de los cuales, los imputados destacan que fueron condenados por el delito de Injuria, al haber acusado a la querellante de “… incumplimiento de funciones, ignorante, incapaz, maltratadora de estudiantes y delincuentes” (sic), aspectos que a su entender no constituyen delitos, al margen que no fueron demostrados con “plena prueba” y que la Sentencia Mixta no se basó en la certeza, la convicción objetiva, positiva y razonada, respecto a que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera, razón por la cual su motivación sería ilegal, correspondiendo su nulidad; con esos antecedentes, los recurrentes denuncian como un primer presunto agravio, que la Sentencia y el Auto de Vista impugnados, fueron emitidos sin expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor individual y conjunto otorgado a los medios de prueba, constituyéndose en una resolución parcializada que “…oficiosamente en su fundamentación jurídica sustenta su decisión en la Ley 348 sobre la violencia hacia las mujeres, por lo que se han violado los arts. 124, 169 num. 3), 173, 359 num. 2), 360 num. 2) y 370 num, 1), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal …” (sic), con lo que se habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, previsto en la Constitución Política del Estado (CPE) y los Convenios y Tratados Internacionales, que al ser defectos absolutos no pueden ser convalidados.

2) Como segundo agravio, los recurrentes denuncian que la Sentencia vulneró el art. 360 inc. 2) del CPP, pues no contiene la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto de juicio; pues si bien, de forma objetiva, se los absolvió por el delito de Calumnia, que resulta “... un delito mayor al de Injurias… ”; sin embargo, subjetivamente fueron condenados por el delito de Injurias, con una Sentencia Mixta que dispensó a ambas partes del pago de daños, perjuicios y costas procesales; a los argumentos expresados, añaden que, el recurso de “… casación no solo pueden revisarse cuestiones de hecho, sino que se deben revisar estos aspectos legales” (sic), que el no hacerlo implicaría violación a la garantía de la doble instancia en el proceso penal reconocida diversos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y finalmente, que el Auto de Vista no consideró los defectos de la Sentencia ni los precedentes contenidos en los Autos Supremos 66 de 27 de enero de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2009 y 267 de 26 de noviembre de 2004, por lo que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado caen en nulidad por infracción de la ley.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Gladys Miriam Cejas Prado
Demandado
Paolo Jemio Quevedo y otros
Proceso
Calumnia e Injuria.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2014AS/0401/2014Fuente oficial