Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 401
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente : 214/2014-S
Demandante : Zulema Jordán Blanco
Demandada : Empresa de Correos de Bolivia
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 81, interpuesto por la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL) a través de su representante legal Luis Alberto Paz Soldán Martinic, así como el recurso de casación en el fondo de fs. 83 a 86 vta., interpuesto por Zulema Jordán Blanco, ambos contra el Auto de Vista Nº 016/2014 de 7 de febrero y el Auto de Enmienda Nº 033/2014 de 21 de febrero (fs. 74 a 75 y 78), pronunciados por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social que por reliquidación de beneficios sociales sigue Zulema Jordán Blanco contra ECOBOL; la respuesta a ambos recursos interpuestos (fs. 91 a 92 y 86 y vta.); el Auto No 189/2014 de fs. 93, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la misma ciudad, emitió la Sentencia Nº 63/2011 de 3 de septiembre (fs. 48 a 50), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 8 a 10, probada en parte la excepción perentoria de prescripción y probada la excepción perentoria de pago, sin costas; emplazando a la entidad demandada para que a través de su representante legal, pague a la demandante por los conceptos de reintegro de sueldos y multa del 30% del finiquito de fs. 31, la suma total de Bs.27.098,90.-.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes del proceso (fs. 55 a 58 y 59 a 61), mediante Auto de Vista Nº 016/2014 de 7 de febrero y el Auto de Enmienda Nº 033/2014 de 21 de febrero (fs. 74 a 75 y 78), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 063/2011 de 3 de septiembre, cursante de fs. 48 a 50 vta., declarando probada la excepción perentoria de prescripción y de pago opuestas a fs. 21 a 22 vta., reconociendo únicamente el pago de multa del 30% en la suma de Bs.12.226,46.-.
II. Recurso de casación - motivos
Dicha resolución motivó que ambas partes del proceso, a su turno, interpongan recurso de casación en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, expresaron:
II.1 Recurso de casación en el fondo interpuesto por la entidad demandada (fs. 80 a 81)
Que, los fallos recurridos, de manera equivocada condenaron al pago de la multa del 30% sobre el monto que por concepto de beneficios sociales le fueron cancelados a la actora, cuando el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 establece que el pago de la multa sólo es aplicable cuando la conclusión de la relación laboral sea atribuible a la parte empleadora, es decir el despido en cualquiera de sus formas de manifestación, aspecto que no ocurrió en el caso, por cuanto se demostró que la relación laboral con la actora fue rota por voluntad propia de la trabajadora a través de la renuncia voluntaria, lo que no haría procedente la multa del 30%, como erróneamente se determinó por el Tribunal de Alzada. Refirió en calidad de jurisprudencia al Auto Supremo Nº 287 de 10 de agosto de 2012.
Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar las resoluciones judiciales recurridas, “…ordenando la improcedencia del Pago de la Multa del 30%...” (sic.).
II.2 Recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte actora (fs. 83 a 86 vta.)
Reliquidación de beneficios sociales
Señaló que el promedio indemnizable establecido en el finiquito de fs. 31 de obrados no es el correcto, por cuanto a momento de asumir el cargo de Contadora General de ECOBOL la escala salarial era de Bs.5.100.-, y que por efectos de la Resolución Bi-ministerial Nº 008 que cursa a fs. 39 y 40, se incrementó en Bs.20,00.-, por lo que el salario que se debió percibir era de Bs.5.120,00.-, monto que también se incrementó debido al pago del bono de antigüedad a la suma de Bs.5.469,38.-, en base al cual, da a entender, que debió calcularse la reliquidación de los beneficios sociales.
Señaló que, no se consideró que el finiquito de fs. 31 es un documento revisable y no causa estado, por lo que el A quo hizo una mala interpretación del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), al pretender considerar que el monto indicado en el señalado documento tuviera fuerza suficiente para no ser revisado.
Que, el fallo recurrido incurrió en violación del principio de la inversión de la prueba, previstos en los arts. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que no consideró que la parte demandada debió probar la excepción de prescripción opuesta, conforme la obligación expresada en la normativa citada, así como lo dispuesto en el art. 133 del CPT; es más, no corresponde aplicar la prescripción de oficio. Anotó que la prescripción fue interrumpida, conforme la nota de fs. 3 y 44 de obrados, por la cual se solicitó la nivelación salarial.
Refirió que, la prescripción solo podía correr a partir de la ruptura de la relación laboral, la cual se produjo el 11 de diciembre de 2011, dado que antes a dicho periodo la relación laboral se encontraba vigente; refirió a los principios de no discriminación, igualdad, a igual trabajo igual salario, a una remuneración justa, primacía de la realidad y principio protector, como principios desconocidos, al haberse resuelto aplicar la prescripción.
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