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TSJ

AS/0401/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 401

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : 104/2011-S

Demandante : Mario Ramos Condori

Demandado : Rufo Fuertes Condo

Distrito : Potosí

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 80 a 83) interpuesto por Rufo Fuertes Condo, contra el Auto de Vista N° 009/2011 de 2 de febrero (fs. 75 a 77) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso social por pago de indemnización parcial y permanente por accidente de trabajo, seguido por Mario Ramos Condori contra el recurrente, el Auto de 22 de febrero de 2011, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso Social, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 58 de 20 de noviembre (fs. 56 a 58 vta.) declarando improbada la demanda de pago de indemnización por incapacidad parcial y permanente y pago de sueldo del mes de julio de 2010 instaurada por Mario Ramos Condori contra Rufo Fuertes Condo, bajo el principal argumento de que en el proceso la autoridad jurisdiccional no asumió convicción sobre la existencia de relación laboral entre las partes.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Mario Ramos Condori, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista N° 009/2011 de 2 de febrero (fs. 75 a 77), considerando que el Juez de grado realizó una inadecuada valoración de los antecedentes del caso y una errada aplicación de lo contenido en el art. 182 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), revocó la Sentencia apelada declarando probada la demanda principal, disponiendo la cancelación del sueldo devengado de Bs. 2.800.-, así como el pago de indemnización de 18 sueldos calculados sobre la base promedio de 2.666,66.- que hacen Bs. 47.999.88.-, en vistas a los arts. 79, 89 y 91, 97 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

La resolución de segunda instancia, motivó que Rufo Fuertes Condo, mediante memorial de fs. 80 a 83, interponga recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:

a) Manifiesta que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias en el Numeral II relativo a la relación contractual, donde de principio se menciona los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993 que se encuentra abrogado por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, según dispone el art. 14 II y que los arts. 2 y 3 del precitado Decreto Supremo hacen referencia a la relación laboral y a su ámbito de aplicación; que ponen énfasis en la demanda y contestación como si se tratase de pruebas para aplicar la presunción prevista en el art. 182.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT).; que afirman que los trabajos de chofer se hallan corroboradas por las declaraciones de los testigos de cargo y por las de descargo indicando que el trabajador se hallaba a expensas del patrono o disposición de este mientras exista carga, para concluir indicando que hay una relación trabajador-patrono; que no es posible que se admita que no demostró el trabajo eventual y de carácter esporádico de la prestación de servicios como chofer de Rufo Fuertes Condo cuando la prueba testifical de cargo y descargo es contundente y hace buena fe de acuerdo al art. 169 del CPT.

b) Señala que una segunda disposición contradictoria, se encuentra en el numeral III, donde hacen referencia a los principios ontológico y lógico, que rigen únicamente para materia civil, pues en materia laboral impera el principio de inversión de la prueba, así lo establecen los arts. 3.h), 68 y 150 del CPT, alegando que en el presente caso el demandante no demostró la existencia de una relación laboral, por el contrario, las declaraciones testificales de cargo y descargo, indican que la misma conllevó la eventual o esporádica conducción de un tráiler, sujeta a la existencia de carga y cuando no había ese producto el actor era libre de disponer su tiempo, sin remuneración alguna de su parte.

c) Acusa que el Tribunal de apelación consideró que como empleador tenía la obligación de probar la inexistencia de elementos de la relación laboral (dependencia, trabajo por cuenta ajen y percepción de sueldo o salario), empero no tuvo en cuenta cuál el documento podría demostrar el pago de remuneración, cuando los servicios eventuales (por viaje) eran cancelados por su persona en efectivo, pues al no haber sido el actor un trabajador sujeto a sueldo o salario mensual, mal podía otorgársele papeletas de pago o hacer firmar planillas de sueldos.

d) Refiere la existencia de contradicción en el Auto de Vista, en sentido que cuando hace referencia que el empleador debió acreditar que las causas de despido fueron justas; sin embargo, no se conoce en qué fecha y por qué causa o motivo hubiese quedado extinguida la supuesta relación laboral, peor aún la fecha de inicio de la misma, pues en la demanda de fs. 7 y 8 de manera contradictoria, el actor señala que ingresó a trabajar el 29 de marzo (fs. 7 vta.); cuando a principio del memorial indica que: "hace cuatro meses atrás que estoy trabajando como conductor del señor Rufo Fuertes Condo", pero tomando en cuenta la fecha de presentación de la misma (20 de agosto de 2010, según cargo de fs. 8), suponiéndose que la misma se inició el 20 de abril. Por otro lado en el memorial de apelación, cree encontrar ese dato en el día jueves 1 de abril de 2010; afirmaciones que en postura del recurso son calificadas de imprecisas y confusas, señalando a continuación que no se cumplió la exigencia del art. 117.c) del CPT, que en la parte resolutiva, incurren en otra contradicción cuando disponen el pago da Bs. 2.800.- sin indicar a qué mes corresponda el sueldo devengado, además, no se sabe en qué fecha hubiese quedado extinguida la supuesta relación laboral. Por otro lado, indican que el sueldo promedio era de Bs, 2.666,66.- tomando solo la afirmación del actor, pero que no ha sido demostrada por ningún medio de prueba.

e) Sostiene que el Auto de Vista, de manera forzada para sustentar la revocatoria de la Sentencia, aplica las presunciones del art. 182.a) y b) del CPT, sin tomar en cuenta que la parte final de las mismas, prevén prueba en contrario, lo que en consideración del recurrente ocurrió, pues logró desvirtuar que el actor hubiese sido un trabajador regular, de planta o contratado a plazo indefinido, que acreditó por la prueba testifical de descargo, que prestaba su servicios en forma eventual, esporádica, discontinua a condición de la existencia de carga de minerales, corroborada por la prueba testifical de cargo, que debía ser valorada de acuerdo a lo previsto por el art 169 del CPT, que al disponerse, el pago del sueldo devengado y la indemnización demandada, aplicando los arts. 79, 89 de la Ley General del Trabajo (LGT), 91, 97 del DR-LGT.

f) Alega la interpretación errónea de los arts. 5, 6 y 7 de la LGT pretendiendo encontrar una supuesta relación laboral, surgida por contratación verbal, no posee una Empresa de transporte, únicamente es propietario del vehículo que conducía el actor en el transporte de minerales pero ocasional y eventualmente, además, no hubo contrato, sólo convenio para la prestación de servicios de conductor cuando así lo requería la ocasión, es decir, cuando había necesidad de transportar minerales para algunos clientes, con destino a Arica - Chile, donde el actor viajó una sola vez así lo reconocido en su confesión de fs. 53, prueba que merece la fe probatoria del art, 166 del CPT.

g) Como fundamento adicional, afirma que el Auto de Vista contiene error en la apreciación de las pruebas de descargo toda vez que obviaron valorar la prueba testifical de descargo de fs. 47, 48 y 49, así como la confesión provocada del actor de fs. 53, a través de las cuales ha desvirtuado la ilegal pretensión del demandante, cuando correspondía otorgarles la valoración prevista por los arts. 169 y 188 del CPT, medios probatorios acreditaron la eventualidad de los servicios prestados como chofer del tráiler de su propiedad.

I.2.1 Petitorio

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Criterio

“… si bien el Tribunal de Alzada asume una postura sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, empero omite centrar su análisis sobre exactamente el foco central del proceso, que fue la calificación de la lesión sufrida por el actor y -por supuesto- la asignación del pago indemnizatorio; tal hecho no sólo vulnera el debido proceso, en la faz de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales…”

Datos del proceso

Demandante
Mario Ramos Condori
Demandado
Rufo Fuertes Condo
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0401/2015Fuente oficial