Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 401/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : Beni 2/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Carlos Naggib Zeitun Oliva
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 977 a 988 vta., Carlos Rodolfo, Jorge Nelson, Glenda Celinda, Nancy y Ximena, todos de apellidos Oliva Oyola, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 013/2015 de 25 de noviembre de fs. 938 a 947 de obrados, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Carlos Naggib Zeitun Oliva, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203, con relación al art. 8, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Resolución 13/2015 de 22 de mayo (fs. 800 a 806 vta.), el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial del Beni, declaró a Carlos Naggib Zeitun Oliva, absuelto de pena y culpa, de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 818 a 820) y los acusadores particulares (fs. 838 a 847), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 013/2015 de 25 de noviembre de 2015, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental del Beni, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia impugnada.
c) El 31 de diciembre de 2015 (fs. 962 vta. y 693), fueron notificados los acusadores particulares con el Auto de Vista impugnado y el 7 de enero del 2016, formularon el recurso de casación que es motivo de autos.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:
1) Haciendo remembranza del motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, los recurrentes señalan que con dicho medio de impugnación argumentaron que la calificación del tipo penal no se encuadraría a la verdad histórica de los hechos, pues el Tribunal de Sentencia había realizado una extraña valoración del estudio pericial realizado por Karina Lazarte Velarde, al referir que el hecho de que el documento contenga tres tipos de impresión, no implicaba que el mismo hubiera sido forjado o adulterado, sin considerar que el Notario de Fe Pública Nº 4 testificó que el documento de transferencia del predio “Rancho Solo” le fue presentado por el acusado Naggib Zitun Oliva, sin fecha, aspecto corroborado por la prueba documental PD-3 consistente en la declaración testifical de Edward Roy Molina Vaca, quien reconoció que en su calidad de abogado le hizo al imputado, el favor de firmar los documentos de transferencia de los predios Rancho Solo y La Tuja, pero que él no las redactó; hecho que demostraría la errónea calificación del tipo penal de Falsedad Material.
Asimismo, habían fundamentado a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, la errónea aplicación del tipo penal de Falsedad Ideológica, porque el Tribunal de Sentencia efectuó una errónea valoración de la prueba testifical de cargo de Ademar Molina Mosqueira, quien había referido que fue el imputado quien le llevó ante el notario para firmar un documento cuyo contenido desconoce, empero que el imputado nunca le dio ni un peso por las tierras. Que también denunciaron que el Tribunal de Sentencia, no fundamentó nada sobre la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, que fue objeto de acusación por parte del Ministerio Público y la Acusación Particular; y, respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, señalaron que el Tribunal de mérito no consideró las pruebas MP-D13, MP-D14, MP-D25, PD-13 y PD-14, que demostraron a decir de los recurrentes, que el acusado hizo uso de los documentos falsificados. Finalmente, habían argumentado que en cuanto al daño ocasionado, no se había valorado a cabalidad lo previsto por las pruebas MP-D27, MP-D28 y MP-D29; bajo esos fundamentos y haciendo referencia a lo dispuesto por el Auto Supremo 055/2014-RRC de 14 de febrero y 411/2014-RRC de 3 de septiembre, y citando los argumentos del Tribunal de mérito a tiempo de absolver al imputado de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, alegan los recurrentes, que no era suficiente argumento para declarar absuelto al imputado, el hecho de que no se haya probado los delitos tipificados por los arts. 198, 199 y 200 del CP.
Refieren que respecto a estos argumentos, el Tribunal de alzada se alejó al fundamentar que en su recurso de apelación restringida, no habían identificado propiamente la forma o manera de su aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas referidas a los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP, porque en su criterio los planteamientos se referían más propiamente a una presunta valoración errada de los medios probatorios; sin tomar en cuenta que habían invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85/2012-RA de 4 de mayo de 2012, 55/2014-RRC de 24 de febrero, y 411/2014-RRC de 3 de septiembre, menos lo dispuesto por los arts. 396 inc. 3) del CPP y 17.II de la Ley 025.
2) Señalan que el Tribunal de alzada abrió su competencia conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP, por lo que debió circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados de la resolución, sin alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la ley, transgrediendo lo que manda el art. 15.III de la Ley del Órgano Judicial.
3) Haciendo reminiscencia del motivo de su recurso de apelación restringida, relativo al defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, señalan que la Sentencia y el Auto de Vista desmerecieron el principio de Seguridad Jurídica, Legalidad, Eficacia, Verdad Material y Debido Proceso, establecidos en los arts. 3 inc. 4), 30 inc. 6), 7), 11) y 12) de la Ley 025, concordante con los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque el argumento del Tribunal de Sentencia, en sentido de que: “las restantes pruebas no aportaron mayores elementos de juicio para los suscritos jueces, (…) no aportaron en el desarrollo del juicio, datos que permitan a los juzgadores conocer sobre la existencia o inexistencia de los delitos investigados o la participación del acusado en la comisión del mismo” (sic); demuestra la falta de fundamentación de la Sentencia y Auto de Vista, porque no se había establecido con claridad a que pruebas se refiere; motivo en el que transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 176/2012 de 16 de julio y 170/2013-RRC de 19 de junio de 2013, argumentan que el Tribunal de alzada no hizo una interpretación exacta de lo impugnado, al señalar que no se individualizó de manera específica sobre qué puntos concretos no se había realizado esta fundamentación, es decir que no había fundado su afirmación en la interpretación o valoración de un medio o medios de pruebas producidos en juicio, sin considerar la doctrina legal aplicable al caso, siguiendo con su argumento de casación, los acusadores repiten la errónea valoración realizada en su criterio sobre las declaraciones testificales del Notario de Fe Pública Nª 4, Edward Roy Molina Vaca, Ademar Molina Mosqueira, y las pruebas MP-D13, MP-D14, MP-D25, PD-13, PD-14, MP-D27, MP-D28 Y MP-D29.
4) Nuevamente, refiriéndose en primer lugar a los argumentos de la Sentencia, en la que el Tribunal de Sentencia había manifestado que las restantes pruebas no aportaron mayores elementos de juicio; argumento que demostraría la defectuosa valoración de las pruebas, realizadas fuera del contexto establecido por el art. 173 del CPP, lo cual conforme lo dispuesto por los Autos Supremos 461/2012 de 10 de diciembre y 170/2013-RRC de 19 de junio, son transcritos parcialmente; refieren que ameritaría la nulidad de la Sentencia, sin embargo el Tribunal de alzada no consideró la doctrina legal aplicable y no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia; repitiendo los recurrentes, sus argumentos en cuanto a la defectuosa valoración probatoria testifical y documental.
5) Que la Sentencia también había incurrido en el defecto previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP, porque en la parte considerativa hizo referencia a la aplicación de un procedimiento abreviado, sin embargo en la parte resolutiva declararía la absolución del imputado, violando lo previsto por el art. 373 del CPP; motivo en el que, los recurrentes transcribiendo parcialmente las Sentencias Constitucionales 1075/2004-R de 12 de septiembre, 1036/2002-R de 29 de agosto, 1659/2004-R de 11 de octubre, señalando que al constituir un defecto absoluto conforme lo dispuesto por los arts. 167 y 169 inc. 3) y 4) del CPP, ese error es insubsanable, y sobre el cual el Tribunal de alzada había argumentado que sólo se trató de un error de transcripción, que no produje defecto absoluto para generar la convicción de la nulidad de la Sentencia, transgrediendo el debido proceso reconocido por el art. 115.II de la CPE, pues el Tribunal de alzada había hecho meras explicaciones sin tomar en cuenta que la aplicación de las doctrinas sentadas por los Autos Supremos, conforme lo dispuesto por el art. 420 del CPP, son de cumplimiento obligatorio, y que las Sentencias Constitucionales deben ser acatadas por los respectivos operadores de justicia; al respecto, transcriben parcialmente la Sentencias Constitucional 126/2013-L de 20 de marzo de 2013.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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