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TSJ

AS/0401/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 401/2017

Sucre: 12 de abril 2017

Expediente: LP-60-16-S

Partes: Teodoro Mamani Mendoza. c/ Blacida Rossemary Aguilera Ayala y otros.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 481 a 486, interpuesto por Teodoro Mamani Mendoza, contra del Auto de Vista de 25 de agosto de 2015, que cursa de fs. 473 a 475 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera Del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de Contrato seguido por Teodoro Mamani Mendoza contra Blacida Rossemary Aguilera Ayala y Otra, la concesión de fs. 501, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo Segundo del Departamento de La Paz, dicta Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, por la que declara: “IMPROBADA, en todas sus partes la demanda de nulidad de contrato y cancelación de registros propietario y Gravamen Hipotecario, formulada por Teodoro Mamani Mendoza a fs. 25 a 29; asimismo IMPROBADA la excepción perentoria de Falta de Acción y derecho formulada por ECOFUTURO S.A. FFP...”.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 441 a 445.

Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 25 de agosto de 2015 de fs. 473 a 475 vta., por el cual CONFIRMA la Sentencia, bajo el siguiente fundamento: “… explanado lo anterior, es preciso determinar que los argumentos, tanto de la demanda como del recurso de apelación, tiene base el error esencial en el objeto del contrato, en tal sentido, el recurrente, como concluyo la Juez, no ha demostrado la procedencia de su demanda, ya que no se acredito de forma categoría el error esencial en el objeto del contrato impugnado, es así que, de la revisión de la minuta de fs. 11, aclarando que suscrita por las parte en una sola carilla de la hoja, se evidencia en su cláusula primera, línea segunda en adelante la declaración del demandante y su cónyuge (fallecida) que; “… somos propietaritos de “unote rreno” que se encuentra situado en el cantón Palca de la provincia murillo de este Departamento, Alto Irpavi, Sector Virgen de las Nieves, Av. Circunvalación, calle Nº 9 de esta ciudad; derecho debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la partida de computarización Nº 01209505. Redacción esta que es clara, espaciada y visible para las partes, en ese entendido el recurrente pudo percatarse de cualquier error o dato consignado en la referida minuta, pues como dijimos, los términos y datos expresados, son perceptibles por cualquier persona de normal diligencia, por lo cual, no es evidente la existencia de error esencial, pues el demandante no tuvo un concepto equivocado de la realidad –ubicación del lote de terreno.-. Mas al contrario conoció de los datos insertos en la minuta, grabando su firma como señal de conformidad.

Asimismo, es necesario resaltar que actor y su cónyuge (fallecida) no solo suscribieron la minuta de transferencia referida, sino que también se procedió a la suscripción del acta de reconocimiento de firmas y rubricas, la cual transcrita en la Escritura Publica 188/2005 de 15/02/2005 expresa de forma categórica que: “… por ignorar firmar, reconocieron el tenor del documento y haber puesto sus impresiones digitales, previa lectura del mismo junto a los testigos presenciales y el firmante a ruego, quienes reconocieron sus firmas que aparecen en este…” (Negrillas añadidas), manifestación que no puede ser ignorada, además, que la misma no es desvirtuada, pues conforme el numeral 4 del auto de calificación de fs. 102, el recurrente tenía la labor de acreditar que no les fue leída el contenido del documento, hecho que fue expuesto en su demanda, y que al presente no tenía elemento probatorio que lo acredite, por lo cual es corroborado que los suscribientes del contrato conocían plenamente de su contenido”.

Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs. 481 a 486, el cual se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa errónea aplicación de norma contenida del 549 y 474 del CC, haciendo hincapié en referir que esa errónea aplicación de la norma cobra mayor relevancia cuando el Auto de Vista señala que no se probó de forma categórica el error esencial en el objeto del contrato, la cual resulta contradictorio con las bases doctrinarias descritas en dicha Resolución.

También expresa que esta causal de nulidad protege a las personas que han sido inducidas en disposición errónea de su patrimonio, como acontece en el caso de autos, ya que, los vendedores serian analfabetos, aspecto que no fue analizado ingresándose, la cual demostraría el desconocimiento del principio de verdad material.

Señala que el Tribunal de apelación, realiza una equivocada y errónea aplicación del art. 474 del CC, pues no corrige los argumentos y fundamentos de la sentencia, refiriendo de forma equivocada que no es trascedente los datos de ubicación del terreno para el error esencial.

Refiere que ha demostrado con prueba eficaz e idónea el error esencial en el objeto del contrato, ya que su persona y esposa fallecida efectuaron la trasferencia del terreno de alto Irpavi, región Condori Loma, conforme a los documentos entregamos de ese terreno a la compradora y al abogado de la compradora, prueba de ello es que se inserta la minuta de trasferencia y se limita a la partida Nº 01209505, que identifica la ubicación de los terrenos en lo zona de Irpavi, región Condori Loma, empero, la minuta de trasferencia de fs. 11 no obstante de identificar que partida, consigna la venta de un terreno en otro sector diferente y distante al que se vendía y consignando en la cláusula primera el terreno alto irpavi , sector virgen de las nieves, Av. Circunvalación calle Nº 9.

Acusa errónea aplicación del art. 192 del CPC, ya que la sentencia debería fallar sobre las cosas litigadas, y al haberse alejado de la pretensión se convierte en una sentencia contradictorio con la pretensión, es así que refiere que se ha procedido a introducir en la Sentencia puntos de prueba que no están contemplados en la demanda, ni con los puntos de prueba, como ser el punto a) de hechos no probados, y la misma suerte correría el inc. C) de los hechos no probados.

Aduce que existe tergiversación de la pretensión y los hechos afirmados en la demanda, pues en ningún momento se ha señalado que el analfabetismo de su esposa hubiera sido la causa del error esencial que afecte al contrato, o que la falta de intervención de su esposa en la protocolización del testimonio genero error esencial, extremo que a su criterio rayaría en lo ilegal.

Señala que de la misma forma en el inc. E) de hecho no probados se introduce como un punto que no está contemplado en la demanda, menos en los puntos de prueba denotando la incongruencia.

Acusa que no exista compulsa de todo elemento probatorio de obrados, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 192 del CPC, derivando ello que se pronuncie una Sentencia infundada y no motivada, extremo que es avalado por el Tribunal de apelación generando nuevamente el error de hecho.

Como error de derecho señala que, conforme a los documentos de fs. 4, 2, 24 y 436 ha probado que junto a su esposa fallecida fueron propietarios del predio, Lote de terreno con una superficie de 2500 Mts.2 ubicado en la zona de alto Irpavi, región de Condori Loma registrado ante las oficias de DD.RR., bajo la partida computarizada Nº 01209505, actualmente registrada bajo la matricula de fs. 4 y fs. 2, certificado de fs. 24, informe pericial de fs. 136 a 141 del cual se desprende la transferencia para Blacida Rosemary Aguilera Ayala y posteriormente para Blanca Campos Mariscal, empero en estos últimos derecho propietario ya se cambia la dirección y ubicación del terreno que le corresponde, medios probatorios que acreditan que fuimos propietarios de terreno en Alto Irpavi, región Condori Loma, e ingresando al error esencial en la minuta de transferencia de fs. 11 y en el protocolo notarial, se han insertado datos que no corresponden a la ubicación del terreno de la Zona de alto Irpavi, región Condori Loma, extremos que evidencia la existencia de error esencial en el objeto del contrato.

También señala que un hecho incontrastable pasado por alto para la Juez A quo y que para que tampoco tendría relevancia para esa instancia, es que se pretende avalar la venta de algo que nunca fueron propietarios.

Contestación al recurso de casación.

Señala que con el mismo fundamento que se planea la presente acción de nulidad de la Escritura Pública Nº 188/2005 se pretende la nulidad de la Escritura Publica Nº 49/2006, por un tercero ajeno al contrato, aspecto que no puede corresponder por no ser parte del contrato, aspecto que no resulta viable debido a que este último fue hecho en base a su antecedente correcto, por lo que, no existía una errónea apreciación de la norma y la prueba.

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Criterio

"... se puede advertir que el ahora demandante carece de interés legitimo para incoar la presente acción de nulidad de documento ya que, a más de alegar interés en la causa, debió demostrar ab initio el derecho subjetivo cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por los contratos cuya invalidez pretende, en concreto debió acreditar el pretendido derecho de propiedad que alegaba sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho demandado lo que en definitiva constituiría el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda..."

Datos del proceso

Demandante
Teodoro Mamani Mendoza.
Demandado
Blacida Rossemary Aguilera Ayala y otros.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva / Improponibilidad subjetiva
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0401/2017Fuente oficial