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TSJ

AS/0401/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 401/2018

Sucre, 20 de noviembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA 303/2017

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 206 a 210, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas en representación legal del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud al Testimonio de Poder Nº 375/2017, otorgado ante Notaria de Fe Pública Nº 11, Dra. Glenda Karina Jauregui Peñaranda del Distrito Judicial de Cochabamba contra el Auto de Vista Nº 001/2017, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa–Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reclamación de Pensiones, seguido por Rodolfo Ponciano Murillo Betancourt contra el Servicio Nacional de Sistema de Reparto, el auto de fs. 217 que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión N° 303/2017-A, de fs. 224 y vlta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1. Resolución Nº 00003755 de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.

Mediante resolución Nº 00003755 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 59 a 62 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, determinó, primero: la suspensión definitiva de la renta complementaria de vejez otorgada a favor del señor Murillo Betancourt Rodolfo Ponciano; segundo: recalcular la renta de vejez otorgada en favor del señor Murillo Betancourt Rodolfo Ponciano; tercero: otorgar pago global complementario de vejez en favor del señor Murillo Betancourt Rodolfo Ponciano; cuarto: del pago global complementario otorgado deberá descontarse lo indebidamente cobrado, en caso de no cubrir este el monto adeudado, deberá procederse al descuento en el equivalente al 20% mensual de la renta básica recalculada, hasta cubrir el monto total de lo adeudado.

I.2. Resolución Nº 00004118 de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.

Mediante resolución Nº 00004118 de 8 de septiembre de 2015, cursante a fs. 73 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió otorgar a favor del señor Rodolfo Ponciano Murillo Betancourt, recálculo de renta básica de vejez, equivalente al 60% de su promedio salarial en el monto de Bs. 3.120,90, incluidos incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de septiembre de 1997.

I.3. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.

En mérito a las resoluciones detalladas precedentemente, el beneficiario interpuso recurso de reclamación mediante notas de 26 de octubre de 2015 y de 14 de enero de 2016 cursantes a fs. 99 y fs. 134 a 135 respectivamente, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 054/16 de 11 de febrero cursante a fs. 146 a 153 del cuaderno procesal, que ratificó el recálculo de la renta básica de vejez por modificación del promedio salarial de acuerdo a certificación cursante a fojas 53, la suspensión definitiva de la renta complementaria por inconsistencia de aportes en el régimen complementario, se ratificó también el descuento por cobro indebido de Bs224.078,71 que corresponde al periodo de septiembre/1997 a septiembre/2015, cobrado por el titular, quedando un saldo a recuperar de Bs197.410,33.

I.4. Auto de vista

En conocimiento de la resolución emitida por la comisión de reclamación, Rodolfo Ponciano Murillo Betancourt, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 001/2017 de 3 de febrero, cursante a fs. 200 vlta. a 204 de obrados, que revocó la RA 054/2016 de 11 de febrero de fs. 146 a 153, disponiendo se dicte nueva resolución, dejando sin efecto la resolución de la Comisión de Reclamación No. 054/16 de 11 de febrero.

I.3. Recurso de casación

Claudia Maldonado Encinas en representación legal del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en conocimiento de la resolución emitida por los vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 001/2017 de 3 de febrero (fs. 200 vlta. a 204), bajo los siguientes argumentos:

1.3.1.- Mala Interpretación y Errónea aplicación de la ley. – El recurrente señaló que el auto de vista impugnado en su segundo considerando numeral 6, realizó una mala interpretación y errónea aplicación de la ley al sostener que el SENASIR dispuso considerar los aportes desde abril de 1975, siendo que el decreto fue emitido el 10 de abril de 1974, demostrando claramente el error cometido en aplicación de la normativa vigente, los aportes al fondo complementario existían desde 1956, los cuales estaban a cargo la Caja de Seguro Social, a la cual se aportaba tanto al régimen básico como al complementario según el art. 168 del Código de Seguridad Social.

De lo manifestado anteriormente, la entidad recurrente sostuvo que el auto de vista no ha considerado que el antiguo régimen de reparto se dividía en dos: régimen básico y complementario, en el primero se hacía el aporte laboral, estatal y patronal sobre el total ganado del trabajador, pagando el 30 por ciento de la renta de jubilación, en el complementario se hacia el aporte laboral de 6,32 por ciento y pagaba el 40 por ciento del total ganado de quien había aportado 180 cotizaciones o por 15 años, hasta llegar a un máximo de 25 años, el régimen básico añadía el 1 por ciento y el complementario el 2 por ciento para el pago de la jubilación.

Asimismo, señaló que de la lectura del contenido del art. 168 del Código de Seguridad Social, normativa que se utilizó como fundamento en el auto de vista, se evidenció una errónea aplicación de dicha normativa por parte de los vocales, al confundir el régimen básico y complementario con seguridad social a corto plazo y largo plazo, sosteniendo que el art. 168 del CSS se refiere a las prestaciones a corto plazo, mismas que son temporales; de igual forma, refirió que el auto de vista hizo alusión a que el Fondo Complementario Minero de Seguridad Social fue creado por Decreto Supremo 11414 de 10 de abril de 1974 y aunque dicho fondo hubiese sido creado en 1975, los aportes al fondo complementario existían desde 1956, al respecto el recurrente señaló, que este hecho es insólito, porque si este fondo recién se crea en 1974, como es posible que haya funcionado antes de su creación, dicho fondo responde a características peculiares que deben ajustarse a las necesidades, riesgos y contingencias propias al sector, por lo que el auto recurrido no puede pretender que se califiquen aportes no realizados, debiendo tomarse en cuenta el decreto de creación del fondo complementario minero.

Por otro lado, sostuvo que el art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, faculta a su institución a efectuar la revisión de oficio o a denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas o de los pagos globales concedidos en favor de los asegurados, en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, al respecto y en aplicación del art. 8 del D.S. No. 23215 “Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República” y los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178, el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, por lo que solicitó que el tribunal de alzada con una nueva valoración sujeta a normativa de seguridad social confirme totalmente la Resolución CR/SENASIR No. 164/16 de 15 de abril.

1.3.2.- Violación del principio constitucional de seguridad jurídica -

Al respecto, el recurrente sostuvo que al pretender se deje sin efecto el cobro de lo indebido, atenta contra el orden público, lesiona los intereses del Estado, y sobre todo crea inseguridad jurídica, y qué en atribución del art. 5 inc. h) del D.S. 27066 de 6 de junio de 2003 el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR tiene la atribución de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social ante la autoridad jurisdiccional, sea dentro del marco de lo establecido en el art. 32 del D.L. No. 10173 de 28 de marzo de 1972, arts. 609 al 612 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 2 del D.S. 25809 de 8 de junio de 2000, al efectuarse el recalculo por determinarse inconsistencia en las cotizaciones del asegurado, lo indebidamente pagado o cobrado no puede constituir un derecho adquirido del titular, ni dejar de cobrarse a la persona que se benefició durante tantos años de este excedente siendo que las cotizaciones son menores, en base a la Resolución Ministerial No 1361 de 4 de diciembre de 1997, por lo que corresponde su recuperación por parte del SENASIR.

1.3.3.- Violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales. – El recurrente sostuvo que de conformidad al art. 23 del MPRCPA, parágrafo I) y del art. 48 de la citada norma, corresponde la devolución de lo indebidamente cobrado, en consideración a que dicha normativa es de cumplimiento obligatorio, así también señaló que en mérito al art. 5 inc. h) del D.S. 27066 de 6 de junio de 2003, el SENASIR está facultado a efectuar la recuperación de los aportes en la vía administrativa y tramitar el coactivo social ante la autoridad jurisdiccional, por otra parte señaló que el art. 410 de la C.P.E. existen normas establecidas que deben aplicarse con preferencia, trata de la legalidad de las resoluciones emanadas con jurisdicción y competencia, por lo que los documentos emitidos por la institución según la Ley No. 2341 (de procedimiento administrativo) de 23 de abril de 2001 se presumen legítimos por determinación del art. 27, la comisión revisora de rentas determinó mediante informe de 21 de agosto de 2006 inconsistencia de aportes en el régimen básico y en el complementario razón por la cual se realizó el recalculo.

I.3.4. Violación de la facultad de revisión y recuperación del SENASIR, errónea interpretación del art. 477 del RCSS.- Acusó al auto de vista impugnado de violar la facultad de revisión y recuperación que tiene el SENASIR, errónea interpretación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, ya que el SENASIR tiene la facultad que nace del art. 1 de la Ley Nº 2197, modificatoria del art. 57.III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y art. 9 del D.S. Nº 27991 y art. 5 inc. h) del D.S. 27066, de realizar la revisión de rentas de oficio a efectos de determinar daño económico al Estado y como consecuencia de ello tiene la facultad de recuperar los aportes si encuentra inconsistencia, por lo cual considera que la resolución debe ser fundamentada en la integridad del art. 477 del RCSS y no basarse solo en una parte del precepto señalado para emitir un criterio en perjuicio de una institución pública del Estado.

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Carlos Alberto Egüez Añez
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