Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 401/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Santa Cruz 16/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Gerardo Gómez Méndez y otros
Delitos : Homicidio Culposo
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2019, de fs. 1895 a 1900, Gerardo Gómez Méndez, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 47 de 12 de agosto de 2019, de fs. 1880 a 1884, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y Patricia Candy López Zúñiga contra Ana Khaterine Vega Ríos, Carmen Clarivel Murillo Gonzáles y el recurrente por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 011/2019 de 13 de marzo, de fs. 1823 a 1842, el Tribunal de Sentencia Cuarto de Santa Cruz de la Sierra, declaró la absolución de Gerardo Gómez Méndez, Ana Khaterine Vega Ríos y Carmen Clarivel Murillo Gonzáles en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto en el art. 260 del CP; disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares de orden personal asumidas.
Contra la mencionada Sentencia, Patricia Candy López Zúñiga, promovió recurso de apelación restringida de fs. 1848 a 1857 vta., resuelto a través del Auto de Vista 47 de 12 de agosto de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad y procedencia, anulando totalmente la Sentencia 011/2019, para el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 251/2020-RA de 9 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente considera que el Auto de Vista impugnado, contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, que orienta la fundamentación en las resoluciones judiciales en parámetros de control sobre la Sentencia y su correspondencia con los motivos planteados por las partes en fase de recursos. El recurrente explica que el Tribunal de apelación “llega a conclusiones que no son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes del proceso, sino que por el contrario, realiza una valoración arbitraria [efectuando] una valoración ex novo y arbitraria de las pruebas producidas en juicio…con base en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso, sino que se funda en presunciones subjetivas y hasta no previstas” (sic).
Precisa que, en su caso se vulneraron “derechos y garantías constitucionales”, pues la decisión de nulidad de la Sentencia fue basada en argumentos arbitrarios. Los cuestionamientos endilgados en el Auto de Vista impugnado al Tribunal de origen en sentido que no determinase que la conducta de los acusados no se había adecuado al tipo penal acusado, así como sostener que no se explicó qué pruebas fueron consideradas insuficientes, viola el principio de presunción de inocencia, púes se “pretende que el Tribunal de Sentencia deba partir en su análisis de la presunción de culpabilidad…además pretendiendo que discrimine cada elemento probatorio para señalar de manera individual cuál de ellos genera cierta convicción, cuando…la prueba en juicio, se analiza en conjunto a partir de cada elemento probatorio”. (Sic)
El recurrente disputa con las conclusiones del Tribunal de apelación, sobre cuestiones de hecho vinculadas al fallecimiento de la víctima, calificando esa afirmación como un absurdo y planteando que la labor del primero se circunscribía a demostrar si el inferior incurrió en error en el juzgamiento en el marco de las reglas de la sana crítica; aseverando además que, no se verificaron los antecedentes del proceso, y ello se desprende de la cita como elemento de prueba de un informe pericial cuyo procedimiento mereció anulación en etapa preparatoria. Asimismo, el propio Tribunal restó valor probatorio al informe médico forense de OCOV, exigiendo que sus conclusiones debieron ser apuntaladas por otros medios de prueba; empero, no señala en qué error de la valoración habría incurrido el Tribunal de sentencia, o bien cuáles fueron los principios de la sana crítica violados.
Objeta también, la conclusión arribada referida a la práctica de análisis de laboratorio a la víctima llegada que fue al centro médico, asegurando ser una falacia, ya que “no condice con los antecedentes del proceso, puesto que el paciente jamás fue ingresado a un hospital, menos que en ese supuesto hospital haya un laboratorio completo; más por el contrario a lo que dice el Tribunal de alzada, el paciente fue ingresado a una clínica privada, en donde lo primero que ordenaron los médicos fue análisis clínicos laboratoriales, aspecto que consta en el historial clínico” (Sic).
Finalmente, califica de inaceptables las conclusiones en torno a la lesión del art. 171 del CPP y la vulneración de los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva y la libertad probatoria, sin antes señalar en forma concreta de qué forma se incurrieron en tales transgresiones.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte un nuevo fallo conforme a procedimiento.
I.2. Admisión del Recurso
Mediante Auto Supremo Auto Supremo 251/2020-RA de 9 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Gerardo Gómez Méndez, para el análisis de fondo del motivo referido precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 011/2019 de 13 de marzo, el Tribunal de Sentencia Cuarto de Santa Cruz de la Sierra, declaró la absolución de Gerardo Gómez Méndez, Ana Khaterine Vega Ríos y Carmen Clarivel Murillo Gonzáles en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado por el art. 260 del CP, en base a los siguientes argumentos:
Si bien se tiene probado, conforme al certificado médico forense y del informe médico forense de Oscar Ciro Ortiz Alberdi, el fallecimiento del menor DACL por septicemia irreversible de un shock séptico que le ocasionó un paro respiratorio, el médico legista no fue claro al señalar que el fallecimiento fue motivado por una determinada dolencia o emergente de un determinado hecho; sin que pese a la intervención de otros médicos se explique el por qué falleció la víctima; para que a ciencia cierta, fuera de toda duda razonable, este Tribunal hubiera identificado de forma específica, la causa y origen de la muerte, y si esa causa se pudo haber evitado a través del accionar de alguno de los imputados, lo que lleva a la duda de su accionar culposo.
Al no haberse acreditado fehacientemente los extremos de la acusación, no corresponde al Tribunal determinar si existe responsabilidad penal por los mismos con relación al hecho jurídico acusado, no siendo los elementos de prueba aportados de relevancia preponderante que haga llegar a la convicción plena de responsabilidad de los identificados en la acusación como autores.
II.2. Del Recurso de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, Patricia Candy López Zúñiga, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:
Reclama defecto en la Sentencia conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, al afirmarse por una parte en el Auto de Vista recurrido que, el accidente de tránsito causó un trauma abdominal cerrado que condujo a la sepsis y esta sepsis fue la causa que motivó el deceso; y contradictoriamente se establece posteriormente que no se conoce el origen de la sepsis; así como al referir que en el trabajo forense se identifica la causa de la muerte, pero no los factores o quiénes con su accionar la causaron.
Asimismo, en el marco de lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) del CPP, refiere la valoración defectuosa de la prueba, en relación a la historia médica donde se extrae la prueba documental 25 referente al informe médico forense que señala que el menor en accidente de tránsito sufre Trauma torácico y abdominal, que con el paso de las horas se convierte en Abdomen Agudo Quirúrgico; sin embargo, los jueces señalaron no conocer si de habérsele detectado oportunamente su dolencia, entre el inicio de sus síntomas hasta su fallecimiento, fue tiempo para que los galenos detecten signos o síntomas que presentaba el menor; así como la prueba Nº 25 que constata la ausencia del cirujano pediátrico y por ende la tardanza en la atención especializada en horas previas al deceso; así como las microperforaciones existentes establecidas en la autopsia, que no fueron atendidas por negligencia en la atención médica de los galenos acusados. Señalando finalmente defecto en la Sentencia, por contradicción entre su parte considerativa y dispositiva, conforme al art. 370 inc. 8) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
El Auto de Vista 47 de 12 de agosto de 2019, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la nulidad de la Sentencia 011/2019 de 13 de marzo, disponiendo su reenvío ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, bajo la siguiente fundamentación:
De la lectura y análisis de la Sentencia, se advierte que el Tribunal de Sentencia incurre en varias contradicciones en la fundamentación de los hechos probados y la valoración de la prueba, cuando afirma que la causa del fallecimiento del menor fue por sepsis, pero no explica de manera precisa y clara si fue este hecho el que habría causado su muerte; siendo además que el Tribunal a quo, resta credibilidad al informe médico forense al considerarlo como insuficiente, ambiguo y subjetivo; dicho Tribunal, una serie de fundamentaciones y probabilidades sobre la causa de la muerte de la víctima, no teniendo certeza de qué habría causado su fallecimiento; aspectos que constituyen una clara falta de fundamentación y contradicción en la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
El Tribunal de Sentencia, no toma en cuenta que desde el momento del accidente y desde el ingreso del menor al hospital se elabora obligatoriamente un Historial Clínico y en el caso, se evidencia claramente la evolución y supuesta negligencia de los profesionales que intervinieron en el cuidado de la víctima, lo que se encontraría corroborado por el informe médico elaborado por el Dr. Víctor Hugo Azoque Cuellar, quien afirma que el menor como consecuencia de un accidente de vehículo sufre trauma torácico y abdominal, que con el paso de la horas se convierte en abdomen agudo quirúrgico; observando, que la dolencia del menor fue detectada oportunamente, por ello se dispuso su traslado a la ciudad de Santa Cruz, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en su Sentencia absolutoria; de lo que se advierte que aparentemente el incumplimiento de los protocolos por parte de los médicos tratantes habría causado el fallecimiento del menor, faltando en ellos la diligencia y la prudencia, sabiendo que la instauración oportuna del tratamiento con laparotomía exploratoria habría impedido el deceso de la víctima; omisiones que constituyen un defecto en la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
El Tribunal a quo, incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, al contener la Sentencia absolutoria contradicciones entre su parte considerativa con su resolutiva; puesto que si bien el Tribunal transcribe casi en su integridad el informe médico forense del Dr. Oscar Ciro Ortiz Valverde, sin embargo ese solo informe pericial debe también ser corroborado por otros hechos o elementos de prueba adjuntos a la acusación fiscal y particular, ya que por sí sola dicha pericia no puede ser motivo para fundar una Sentencia absolutoria al tenor del art. 363 inc. 2) del CPP; evidenciando ello, al señalar el Tribunal que la muerte se debió a una sepsis, pero dicha sepsis se agravó cuando la víctima ya estaba postrada en cama, y que por una aparente negligencia y pasividad de los profesionales médicos no fue atendido oportunamente; aseverando el Tribunal que no se acreditó la existencia de microperforaciones, sin embargo en el cuaderno procesal y conforme al historial clínico evidentemente hubieron transfusiones de sangre; incurriendo el Tribunal a quo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP.
Se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, ya que se negó a la víctima el derecho a la justicia pronta y la libertad probatoria prevista en el art. 171 del CPP, defecto previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; evidenciándose que el Tribunal de Sentencia Cuarto de Santa Cruz de la Sierra, al dictar su fallo no procedió de forma correcta, al no explicar adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta de los acusados no se habría adecuado al tipo penal de homicidio culposo y tampoco explicó cuáles han sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad de los acusados; de lo que se deduce que el Tribunal a quo no valoró correctamente la prueba producida en juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, continuidad y concentración establecidos en los arts. 329, 330, 333, 334, 350 y 355 del CPP en relación a las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 de la Ley 1970.
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