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TSJReiteradora

AS/0401/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La Entidad recurrente, señala que mediante Memorándum A.M. Nº 01 de Ratificación de Cargo de 1 de septiembre de 2001, por el cual se ratificó a la actora en el cargo de “Aseo de Oficinas”, establece con claridad que el ingreso a la institución fue el 2 de enero de 2001; por consiguiente la relación ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 401

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente : 085/2020-S

Demandante : Reina Céspedes Zurita de Torrico

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Punata

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 247, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, por intermedio de su Alcaldesa Clary Mabel Montaño Terceros, impugnando el Auto de Vista Nº 182/2019 de 27 de agosto, de fs. 231 a 233, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por Reina Céspedes de Torrico contra la entidad recurrente; el Auto de 27 de enero de 2020 de fs. 257, que concedió el recurso de casación; el Auto de 9 de marzo de 2020 de fs. 265, que admitió el recurso, y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 0178/2013 de 21 de octubre de 2013, de fs. 61 a 66, que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 7-7 vta., en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización por 13 años, 4 meses y 1 día, desahucio, duodécimas de aguinaldo de 4 meses y 3 días, doble por incumplimiento, vacación de 60 días por dos gestiones; en consecuencia, conminó a la entidad municipal demandada, al pago a favor de la demandante, la suma de Bs35.414,11 (treinta y cinco mil cuatrocientos catorce 11/2100 bolivianos), más la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la entidad municipal demandada, por memorial de fs. 170 a 172, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 182/2019, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la institución demandada, por intermedio de su representante interpuso recurso de casación, cuyos argumentos casacionales fueron identificados en 7 puntos, expresando lo siguiente:

1. El Memorándum A.M. Nº 01 de Ratificación de Cargo de 1 de septiembre de 2001, por el cual se ratificó a la actora en el cargo de “Aseo de Oficinas”, establece con claridad que el ingreso a la institución fue el 2 de enero de 2001; por consiguiente la relación laboral, tiene como inicio la fecha señalada.

Por otro lado, la documental de fs. 133, consistente en un Contrato de trabajo suscrito por el representante legal del Municipio y la actora, establecía en su Cláusula segunda que la Alcaldía contrataba los servicios de la servidora pública a partir del 1 de marzo de 2000 por el tiempo de 89 días, vencido el cual, dicho documento quedaba resuelto y sin efecto legal, quedando la servidora cesante, sin necesidad de pre aviso; de donde se evidencia que la actora cesó en sus funciones en 89 días del año 2000, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley Nº 2028, y posteriormente la demandante fue ratificada en su cargo mediante Memorándum de 11 de septiembre de 2001. Asimismo, el referido contrato establecía en su Cláusula séptima, que la servidora pública, renunciaba al cobro de beneficios sociales y que se encontraba comprendida en la categoría de servidor público, conforme a lo previsto por la Ley SAFCO, el art. 59 de la Ley de Municipalidades y art. 4 del Estatuto del Funcionario Público; elementos que debieron ser valorados a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, toda vez que éstos demuestran que la actora ya no se encuentra regulada bajo los alcances normativos de la Ley General del Trabajo, conforme establece el art. 59 de la Ley Nº 2028.

2. El contrato de trabajo de fs. 134, fue suscrito entre el Municipio de Punata y la actora, y establece en su Cláusula segunda, que la Alcaldía contrató los servicios de la ahora demandante a partir del 1 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año, a cuyo vencimiento, dicho documento quedaba sin efecto legal, quedando cesante en sus funciones, sin necesidad de previo aviso. En su cláusula séptima, se estableció que la trabajadora renunciaba al cobro de beneficios sociales, encontrándose comprendida como funcionaria pública, conforme prevé el art. 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público y 12 inc. e) de su Reglamento, por lo que no es acreedora de los beneficios sociales establecidos por la Ley General del Trabajo; aspectos que debieron ser valorados en alzada, pues demuestran que la actora no se encontraba regulada bajo los alcances de la Ley General del Trabajo, conforme establece el art. 59 de la Ley Nº 2028.

3. La aplicación de los principios de primacía de la realidad e inversión de la prueba fueron argumentos fuera de contexto legal, mal aplicados en el caso presente, que va en contra de la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público, además el interés particular no puede estar por encima del interés estatal, por lo tanto, la actora no tendría derecho a beneficios sociales.

4. Quedó demostrado que la actora fue designada el 2 de enero de 2001 como personal de planta, con Ítem Nº 43, conforme las literales de fs. 2, 93 y 151, y no así el año 1999 como pretende; en consecuencia, no se encuentra sujeta a las previsiones de la Ley General del Trabajo.

5. El Tribunal de alzada hizo una mala aplicación de los principios del derecho laboral, pues la parte recurrente no precisó ni explicó de qué forma o a través de que actuado procesal se habrían vulnerado dichos principios, tampoco aclaró si los mismo pertenecen a la parte sustantiva o adjetiva del derecho laboral, aspecto que inviabiliza la posibilidad de contrastar lo argumentado por el recurrente con los antecedentes del expediente.

6. Por memorial de 9 de abril de 2018, se solicitó que en primera instancia se declare ejecutoriado el Auto de 4 de diciembre de 2017 y posterior al mismo, se resuelva la apelación planteada, porque la misma sigue vigente y de manera alterna, frente a una posible resolución de rechazo del incidente de nulidad, como se dio en el caso; por ello, es preciso que con prelación, se atienda la apelación, habiendo sido aquella, planteada dentro del plazo establecido por el art. 205 del Código Procesal del trabajo (CPT).

7. El Auto de Vista impugnado, fue notificado a la entidad municipal el 3 de enero de 2020, conforme consta a fs. 234, sin percatarse que existe una apelación pendiente de resolución, por lo que resultaría improcedente emitir la Resolución impugnada.

Petitorio

Concluyó señalando que planteaba “…RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y FORMA CONTRA EL AUTO DE VISTA Nº 182/2019 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2019 DE FS. 231 AL 233, pidiendo a su autoridad se case el Auto de Vista conforme señalada el artículo 271.4 y 274 del Código de Procedimiento Civil y que en el fondo se dicte nueva sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes, lo cual contraviene a los interés y derechos de la Entidad, pidiendo en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista antes referido a fin de que se revoque la sentencia Nº 178/2013 de fs. 61 a 66” (sic).

Contestación del recurso

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FUNCIONARIOS MUNICIPALES CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 2028/Se establece que el personal municipal que ejercía funciones antes de la vigencia de la citada ley, se encuentran tutelados por la Ley General del Trabajo, por ser la que rigió a momento de su contratación; por lo que, corresponde la cancelación de los beneficios sociales demandados; como ser indemnización, desahucio, subsidio de frontera, etc.

Datos del proceso

Demandante
Reina Céspedes Zurita de Torrico
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Punata
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 4 de la Ley General del Trabajo Artículo 59 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020AS/0401/2020Fuente oficial