Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 401/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 329/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Franklin López Torrico, cursante de fs. 222 a 223 vta. contra el Auto de Vista Nº 103/2019 de 29 de abril cursante de fs. 218 a 219 vta. emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales y derechos laborales incoado por Alexandro Rodríguez Velasco contra el ahora recurrente, el auto que concedió el referido medio de impugnación cursante a fs. 230, el Auto Nº 322/2019-A de 4 de septiembre de fs. 238 y vta. mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Alexandro Rodríguez Velasco, en su escrito de fs. 9 a 11 refirió que fue contratado de manera verbal de forma indefinida por el ahora recurrente, propietario de una flota de transporte público que formaba parte de la Empresa de Transporte América Unidos, para que preste sus servicios como chofer bajo un horario diurno y nocturno de lunes a domingo, habiéndose acordado una remuneración de Bs. 2.500 mensual, trabajo que realizó con eficiencia y responsabilidad inclusive pasando el horario de trabajo, horas extras y feriados los cuales nunca le fueron reconocidos.
Manifestó que, a inicio del año 2016, su empleador compró un tráiler cisterna con el que le hacía transportar aceite a otros departamentos el rato que quería y que si no estaba de acuerdo que se busque otro trabajo. A partir de ello el trato no era cordial por lo que “decidió acogerse a un retiro indirecto el 1 de marzo de 2016 por el hostigamiento laboral constante y el maltrato psicológico”.
Por dichos motivos acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia en cual su empleador se negó a reconocer sus derechos queriendo cancelarle solamente Bs. 15.000 en cuotas. Asimismo, refirió que durante el tiempo de trabajo nunca se le otorgó seguros a corto y largo plazo, subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia por el nacimiento de su hijo y que se le pagó sólo Bs. 1.000 del primer aguinaldo de la gestión 2015, del segundo nada, por lo que al amparo del art. 48 de la Constitución Política del Estado demandó el reconocimiento de beneficios sociales y derechos laborales.
El juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 4, por resolución de 22 de julio de 2016 cursante a fs. 13, admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 28 a 29 vta. respondió en forma negativa a la demanda, acusando una deuda de parte del demandante por Bs. 27.000 y 7.000 anunciando el inicio de acciones civiles para su cobro.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 40/2017 de 7 de junio cursante de fs. 187 a 193 vta., declarando PROBADA en parte la demanda laboral.
A consecuencia de lo dispuesto, se estableció que el demandado pague en favor del actor la suma de Bs.20.957,27 en lo que respecta al reconocimiento de indemnización, aguinaldos, reintegro de aguinaldo, vacaciones e incremento salarial.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Franklin López Torrico, interpuso recurso de apelación cursante a fs. 198 y vta. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 103/2019 de 29 de abril cursante de fs. 218 a 219 vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
I.3 Motivo del recurso de casación.
La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 222 a 223 vta. interpuso recurso de casación, acusando la siguiente infracción:
Manifestó que el Tribunal Ad quem, estableció que el actor habría tenido una relación de dependencia con ahora recurrente, extremo que no corresponde por cuanto el demandante realizaba su trabajo como chofer de flota sin que esté sujeto a horario, trabajo que se le pagaba de acuerdo a los viajes realizados. Refirió que el trabajo realizado no era constante porque el bus que conducía el chofer sufrió un accidente por lo que al estar en el taller de chaperío y por la suspensión de la empresa por contravención al pago de impuestos, el actor trabajaba en otras empresas, situación que fue corroborada por la prueba testifical ofrecida.
En tal sentido, se interpretó de manera errada el art. 1 de la Ley General del Trabajo en cuanto a las características que constituyen la relación laboral al haber mediado, según el recurrente, un contrato sujeto a las previsiones del art. 732 del Código Civil.
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