Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 401/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 92/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 215 a 218, María del Carmen Lara Mendoza representada por Eduardo Emilio Guachalla Ramos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 035/2021 de 7 de abril, de fs. 207 a 213, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Angola Mandoque y la parte recurrente contra Luis Alberto Espinoza Calderón, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2018 de 25 de abril (fs. 163 a 169), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Alberto Espinoza Calderón, absuelto de la comisión del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, sin costas y sin responsabilidad civil por ser eximente. Entre los argumentos más sobresalientes que condujeron a aquel decisorio se tienen:
“…el delito de estelionato de acuerdo a un análisis gramatical y exegético, refiere que el sujeto activo en el momento de cometer este ilícito debe de tener conocimiento, saber, comprender, en este caso que lo que se graba como garantía se encuentra restringido por haber otorgado a un tercero la misma garantía, es decir que su conducta debe estar basado en la intención de engañar a fin der sacar provecho, aspectos que no se ha dado en el presente caso, toda vez a tiempo de suscribir estos documentos o escrituras públicas…no pesaban sobre ellos ningún gravamen, ni imposibilidad material de su restricción, con lo que no se cumple con el presupuesto legal, ni con las formas que hacen a la descripción del tipo penal, pues en los hechos ha sido de forma posterior que el nuevo acreedor del acusado ha efectuado el registro correspondiente tanto en DD.RR, y Transito por haber suscrito con el acusado una relación jurídica…
…de acuerdo a la relación fáctica presentada como establece en la cláusula cuarta de estos tres documentos cuestionados las partes suscribientes en especial el acreedor se obligó a registrar en las oficinas de DD.RR, y Transito ante un eventual incumplimiento y no haberlo desarrollado en su oportunidad ha dejado cabida a la dejadez, negligencia y descuido, se entiende por una confianza depositada por la primera acreedora, por la relación de amistad que tenían aspecto que se asumiría más adelante…a contrario sensu la conducta del acusado si se subsume al delito de estelionato pero respecto al segundo acreedor es decir para Freddy Aguilar Gutiérrez, quien por imperio de la Ley de acuerdo al documento suscrito se constituye en el sujeto pasivo…
…respecto a la primera escritura…que los acusadores relacionan como conducta criminosa cual es el hecho de establecer sobre el inmueble cuestionado que no reconocería ningún tipo de gravamen…y ante el impago se obtuvo la información rápida de Derechos Reales donde se establece que la hermana del acusado viene a constituir la copropiedad, sobre ello es preciso establecer atendiendo las reglas de las máximas de la experiencia que si bien no se menciona en la escritura pública este extremo debemos acudir al artículo 161 del código civil misma qué establece que cada copropietario puede disponer de su cuota, es decir que ante la ausencia de una formalidad como es la falta de enunciación respecto a la existencia de la otra propietaria el acreedor podía haber acudido a la vía ordinaria civil a efectos de conminar a la oficina de derechos reales proceda al registro del bien inmueble en las acciones y derechos que le corresponden al imputado y con ello evitar acudir a la vía penal.
Por otra parte en el documento presentado por la parte imputada se asume que la que ha participado en estos tres documentos como parte y abogada es la victima María del Carmen Lara Mendoza…de lo que se puede deducir es que respecto al acusado…tenía una relación de amistad lo que posibilito sostener varias relaciones jurídicas, donde intervino directamente como parte y abogada…haciendo notar además que la que medio y efectuó la relación de préstamo de manera directa fue la abogada con el acusado sin que haya intervenido personalmente en el mismo Juan Angola Maconde…
Es conveniente establecer en esta parte respecto la actuación que le ha correspondido a la abogada misma que tenía una especial situación respecto a Juan Angola Maconde y el acusado, puesto que tenía conocimientos técnicos sobre esta clase de actos jurídicos en cambio el acusado Luis Alberto Espinoza tiene la condición de egresado de Auditoria con una actividad comercial de venta de fotocopiadoras, al igual de Juan Angola quien en un tiempo pasado fue su cliente, aspectos que llegaron a influir y definir aquella relación jurídica, en si estas tres escrituras que son motivo de cuestionante, a la final tienen en común el incumplimiento de obligaciones puesto que estipularon constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, bajo la primacía de la autonomía de voluntad…es decir que al tener como origen primigenio el incumpliendo de obligaciones generadas por causas sobrevivientes a la celebración del negocio jurídico, las mismas determinan las responsabilidades emergentes del mismo encomendando la solución de este tipo de conflictos a los órganos jurisdiccionales civiles…
…se ha presentado en calidad de prueba extraordinaria un testimonio emitido por el Juzgado Publico Civil y Comercial Séptimo de esta ciudad, por la que…dispone levantar los gravámenes que pesaban sobre dos escrituras, es decir sobre la 108 2012 y 181 2012, luego de haber arribado a un acuerdo entre el acusado y Freddy Aguilar Gutiérrez, lo que ha culminado a que DD.RR, entregue el folio real correspondiente, donde también se establece estos extremos, aspecto que abre el mecanismo procesal a la parte acusadora particular de registrar estos bienes a efectos de garantizar aquella relación jurídica…por otra parte también se ha presentado un memorial como prueba extraordinaria en la que se establece que uno de los acreedores ha desistido pura y simplemente aspecto que hace ver que el acusado ha estado buscando formas y maneras de honrar sus obligaciones asumidas o contraídas…” (sic)
II.2. Impugnaciones.
Contra la mencionada Sentencia, María del Carmen Lara Mendoza en representación de Juan Angola Mandoque, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 176 a 180 vta.); que previo memorial de subsanación (fs. 200 a 204 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 035/2021 de 7 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el referido recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 349/2021-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1. La parte recurrente señala que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, sobre lo cual el Tribunal de alzada indicó que no se había identificado con claridad dicho agravio; empero, afirma que la denuncia se encontraba circunscrita a que el Tribunal de Sentencia no estableció cuál fue el supuesto eximente legal, ya que el solo hecho de mencionarlo no implica la suposición de su existencia, más cuando no concurre justificación o fundamentación jurídica en la Sentencia; y en segundo lugar, se señaló que el Tribunal de juicio en el apartado de fundamentación fáctica probatoria determinó una situación distinta a la acusación fiscal y particular en el entendido que el hecho juzgado se basó en que el imputado vendió y luego dio como garantía a Freddy Aguilar, Mary Isabel Castro Vera, los mismos bienes que fueron dados en garantía a favor del acusador particular, habiendo sido ambas situaciones reclamadas como falta de fundamentación y afectación al principio de congruencia y la interpretación del art. 362 en concordancia con los arts. 124 y 306 núm. 6) del CPP, relacionados con la inobservancia en la aplicación de la Ley, por cuanto el Tribunal de apelación no realizó un análisis correcto de la denuncia expuesta, teniendo presente el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, referido a la congruencia que debe existir entre la denuncia y la Sentencia y al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1), en dicho cometido el Tribunal de alzada no examinó la exigencia del art. 362 del CPP, en el entendido que en la Sentencia se encuentra prohibido modificar, suprimir o incluir otros hechos que no estuvieran contemplados en la acusación.
III.2. En el segundo motivo de casación, señala el recurrente que el Tribunal de alzada erróneamente advirtió que en apelación restringida no se había identificado claramente los arts. 13 y 137 del CPP, a efectos de constituir una inobservancia o errónea aplicación de la Ley, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP; empero, dicha situación fue identificada con claridad en el memorial de apelación restringida; sin embargo, se pretende desvirtuar el accionar del acusado, al alegar que quien preparó el documento es en realidad una experimentación profesional y por ese motivo el ardid o engaño no existiría para la configuración del delito de Estelionato, por cuanto el Tribunal de apelación desconoce que el actuar del imputado que tenía pleno conocimiento de que el inmueble dado en garantía se encontraba dividido en acciones y derechos de los cuales solamente le correspondía una tercera parte, pero que al momento de firmar el documento de préstamo de forma por demás dolosa, hizo aparecer a las víctimas que era propietario de todo el inmueble, configurando de esa manera el dolo debiendo considerar la línea jurisprudencial del Auto Supremo 303/2015-RRC-L de 30 de junio, teniendo por lo tanto que el Tribunal de alzada no realizó un análisis de la denuncia expuesta, omitiendo ingresar al análisis de fondo a efectos de fundamentar y motivar la concurrencia del agravio, que afecta al derecho al debido proceso.
III.3. En lo que respecta al tercer motivo de casación, se manifiesta que el Auto de Vista impugnado en sus puntos 3.2 y 3.3, consideró que la parte apelante no identificó correctamente las reglas de la sana crítica hubieran sido quebrantadas, situación no evidente ya que en alzada se señaló que la prueba PQ-14 fue incorporada y producida en juicio conforme a procedimiento, que debió ser valorada por el Tribunal al momento de dictar la Sentencia conforme al art. 173 del CPP, situación que no ocurrió debido a que solamente tomaron en cuenta las primera páginas de todo el legajo documental, entendiendo que en las 18 fojas se encontraban copias legalizadas del testimonio de Escritura Pública Nº 002/2011 de 5 de enero, por el cual el imputado transfirió en favor de Mary Isabel Castro Vera el mismo inmueble con registro en DD.RR. Nº 01169269, situación que demostraría que el acusado a tiempo de dar en garantía el inmueble, ya lo hubiese enajenado a favor de una tercera persona, en cuyo sentido se hizo la referencia a una defectuosa valoración probatoria, contraria al correcto entendimiento humano de la logicidad y las reglas de la sana crítica, que devienen en una contravención de lo dispuesto por los arts. 173 y 359 del CPP, debiendo considerar el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, referido a que los Tribunales de alzada deben ejercer el control de la valoración de la prueba de los de primera instancia, efectuando un trabajo de logicidad y legalidad, lo que en el presente caso no ocurrió.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo
La parte recurrente advierte que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada indicó erróneamente que no se identificó con claridad dicho agravio; empero, la denuncia se encuentra circunscrita a que el Tribunal de Sentencia no determinó con claridad, ni mucho menos estableció cuál sería el supuesto eximente legal, puesto que el solo hecho de mencionar la existencia del mismo no implica la suposición de su existencia, más cuando no concurre justificación o fundamentación jurídica en la Sentencia; y en segundo lugar, se señaló que el Tribunal de juicio en el apartado de fundamentación fáctica probatoria determinó una situación distinta a la acusación fiscal y particular en el entendido que el hecho juzgado se basó en que el imputado vendió y luego dio como garantía a los señores Freddy Aguilar, Mary Isabel Castro Vera, los mismos bienes que fueron dados en garantía a favor del acusador particular, habiendo sido ambas situaciones reclamadas como falta de fundamentación y afectación al principio de congruencia y la interpretación del art. 362 en concordancia con los arts. 124 y 306 núm. 6) del CPP, relacionados con la inobservancia en la aplicación de la Ley, teniendo por la tanto que el Tribunal de apelación no realizó un análisis correcto de la denuncia expuesta, teniendo presente el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, referidos a la congruencia que debe existir entre la denuncia y la Sentencia y al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1), en dicho cometido el Tribunal de alzada no examinó la exigencia del art. 362 del CPP, en el entendido que en la Sentencia se encuentra prohibido modificar, suprimir o incluir otros hechos que no estuvieran contemplados en la acusación.
IV.1.1. Doctrina legal aplicable en el precedente invocado
Con el antecedente de una Sentencia condenatoria anulada en apelación por supuesta concurrencia de los defectos descritos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, en casación, se había denunciado “que pese a haberse emitido una Sentencia en el que se valora correctamente las pruebas de cargo y descargo, el Tribunal de apelación no realizó una valoración integral y de manera fundamentada en su decisión al no expresar los motivos de hecho y derecho en que baso su determinación”, contexto con el cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, declarando fundado el recurso y dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.
Los argumentos que fundaron la decisión en el precedente, consideraron que la decisión asumida por el Tribunal de alzada, no dio cumplimiento al art. 124 del CPP, dado que no se había sido fundamentada en concordancia con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, es decir, respetando parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, que exige a toda resolución ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
El precedente en referencia en el caso concreto resolvió el caso con los siguientes argumentos, que son los que a la vez constituyen doctrina legal aplicable:
“…respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP…el Tribunal de alzada [al] disponer la nulidad y el reenvío de juicio, denotó ir en contra de toda correcta fundamentación…ya que si entendía la ausencia de los elementos constitutivos de los delitos acusados, al ser un defecto de derecho, debió aplicar la previsión del art. 413 y 414 del CPP, emitiendo Resolución de alzada con las correcciones de derecho sin disponer juicio de reenvío y explicar porqué la acusación de los hechos acusados plenamente demostrada se subsumen o no, en los delitos endilgados.”
“Sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP…el Tribunal de apelación, si consider[ó] que el Tribunal de juicio no efectúo correctamente la subsunción del derecho a los hechos acusados no le está permitido anular la Sentencia y disponer juicio de reenvío, por el contrario al verificar este agravio de derecho, está plenamente facultado e impelido, respetando los principios de la intangibilidad de los hechos y de la intangibilidad de las pruebas, emitir nueva Resolución sobre la base de los hechos plenamente demostrados y valoración efectuada por el a quo, resolviendo conforme establecen los arts. 413 y 414 del CPP; y, la doctrina legal aplicable referida, modificando o no la situación jurídica del imputado.”
“…en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de apelación refirió que el apelante precisó las pruebas valoradas defectuosamente, entonces demostró que el juzgador incurrió en una valoración defectuosa de la prueba testifical y material; sin embargo, dicha afirmación carece de toda fundamentación, ya que no es expresa, por no encontrarse en su argumento fundamentos jurídicos valederos sino conclusiones subjetivas, sin demostrar punto por punto sobre las pruebas que fueron erróneamente valoradas por el A quo; tampoco es clara, al dejar dudas sobre cual el pensamiento desglosado por el juzgador sobre las pruebas observadas que habrían carecido de falla intelectiva en la apreciación probatoria; no es completa, al no existir en la resolución los hechos reclamados por el apelante, cual el derecho que busca y cual el aplicado erróneamente por el Tribunal de juicio; asimismo, no es legítima, por no haber efectuado el análisis del iter lógico desarrollado por el juzgador respecto a la correcta o incorrecta valoración de la prueba; y, también carece del elemento lógico por no ser coherente al no utilizarse las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.”
IV.1.2. Análisis del caso
IV.1.2.a. En ese ámbito, la Sala toma en cuenta primeramente el contexto en el cual el Auto de Vista impugnado fue emitido, teniendo presente los reclamos y exposición de motivos del recurso de apelación restringida, de manera que, señalar que emitida la Sentencia, la parte ahora recurrente activó recurso de apelación restringida, invocando el defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, esto es errónea aplicación o inobservancia de la Ley sustantiva, expresando que el tribunal de origen si bien consideró como argumento de su decisión estimar que las cuestiones llevadas a juicio pertenecían más bien al derecho privado y debían conseguir solución en la jurisdicción civil, no determinó con claridad “cuál sería ese supuesto eximente legal…que se referiría al carácter de última ratio del Derecho Penal” (sic), acotando además que las razones que fundaron la absolución habrían sido distintas a los hechos consignados en las acusaciones.
La Sala Penal Cuarta, luego de activar el art. 399 del CPP, con el fin de permear la comprensión del recurso, así como brindar un espacio para el cumplimiento de requisitos de forma (incluso absolver contenidos o argumentos), declaró la improcedencia del reclamo alegando:
“…la recurrente aprecia como agravios que la sentencia absolutoria estaría basada en la aplicación de una eximente legal en consideración a línea jurisprudencial en la cual se encontraría sustentada su determinación, la cual correspondería al carácter de ultima ratio del derecho penal, con lo que no se habría determinado en la sentencia la base de la eximente legal, aspectos que reflejarían una falta de justificación y fundamentación jurídica
…la apelante no identifica con precisión y claridad si esa apreciación concebida como agravio la considera como una inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva o en su caso la considera como una errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo esta distinción necesaria para poder advertir que es lo que en esencia se reclama por quien interpela, puesto que cada una de ellas conlleva una particularidad que la hace única para su tratativa correspondiente, y lo que a su vez permite efectuar análisis y en consecuencia una verificación del reclamo invocado…en todo caso es necesario señalar que, estas autoridades ad-quem a momento de examinar el recurso de apelación no hallan, ni en lo mínimo, un fundamento que permita verificar la concurrencia del agravio concebido…por lo que en todo caso no es viable considerar una interpretación favorable, ya que de lo contrario se estaría inobservando la disposición contenida en el art. 398 de [CPP], siendo en todo caso que, los argumentos vertidos en la apelación se encaminan a establecer una falta de fundamentación en la sentencia, además de una falta de congruencia en los hechos así como aspectos facticos, los cuales se hacen viables por otros numerales contemplados en el art. 370 del CPP como defecto de la sentencia, pero no respecto al que se alega como concurrente…” (sic)
IV.1.2.b. En tal sentido, de manera previa, cabe precisar que el mecanismo procesal invocado por la parte en ese momento apelante, conforme la descripción contenida en norma y el desarrollo jurisprudencial sobre su aplicación, comprende dos supuestos, entendiéndose que: la Ley es inobservada cuando la autoridad jurisdiccional desconoce su contenido obviando su precepto, así como en supuestos en el que se le atribuye un contenido diferente a su contenido. Mientras la errónea aplicación de la Ley, más está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma, por cuanto, el procedimiento penal, como cualquier proceso, distingue a la sentencia como la decisión de mayor importancia. Tal su trascendencia que el art. 360 del CPP, ordena que su pronunciamiento se efectuará en nombre de la República, es decir, solo por una autoridad del Estado, legítima e investida de jurisdicción. De tal forma la sentencia, no sólo debe cumplir los requisitos de establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que, más importante aún, debe constituir por sí misma un juicio lógico y axiológico que resuelve un conflicto, no siendo de tal forma un mero acto procesal, sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, tanto de los hechos sostenidos en la acusación, como de las normas legales aplicables al caso concreto.
Así pues, desde una mirada procesal, una sentencia puede ser pasible a incurrir en dos tipos de errores, bien sea en los procedimientos que guiaron su construcción o bien el momento donde la autoridad jurisdiccional decide la aplicación o no de una norma para la resolución del caso en concreto. La doctrina reconoce a los últimos como vicios de juzgamiento, identificando errores en la elección de una norma sustantiva aplicando una que no corresponde y dejando de aplicar la pertinente o bien, aplicando ésta, pero atribuyéndole un sentido que no tiene; en tal sentido, el espectro de aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, abarca yerros de juzgamiento sobre la aplicación de una norma que no corresponde a los hechos; no aplicando la que se enmarca al o los hechos; así como, los casos en los que la norma es interpretada erróneamente o se le brinda alcances alejados de sus fines y naturaleza.
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