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TSJ

AS/0401/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 401

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 241/2022–S

Demandante: Yamile Bello Umalla

Demandado: Empresa, Servicios Industriales, Frigoríficos y Alimentos “SIFRA LTDA.”, representada por Delmer Iván Navallo Caro

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 421 a 425, interpuesto por la entidad demandada Empresa Servicios Industriales, Frigoríficos y Alimentos (SIFRA) LTDA., representada por Delmer Iván Navallo Caro, contra el Auto de Vista Nº 110/21 de 21 de octubre de 2021, de fs. 407 a 416, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral seguido por Yamile Bello Umalla contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 431 a 438; el Auto N° 28 de 31 de marzo de 2022, de fs. 439, que concedió el recurso; Auto de 11 de mayo de 2022, de fs. 450, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

La Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 28 de 19 de octubre de 2020, de fs. 379 a 384, que declaró PROBADA la demanda, ordenando el pago de Bs. 151.534,22.- (Bolivianos Ciento Cincuenta y Un Mil Quinientos Treinta y Cuatro 22/100) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, vacaciones, sueldo pendiente y multa; más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la Empresa SIFRA LTDA., de fs. 387 a 390; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 110/2021 de 21 de octubre, de fs. 407 a 416, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada; disponiendo el pago de indemnización por tiempo de servicios de 2 años, 5 meses y 12días; por haber acreditado el pago de un quinquenio, debiendo pagar la empresa demandada la suma de Bs. 91.218,09 (Bolivianos Noventa y Un Mil Trescientos Cuarenta y Cinco 09/100).

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa SIFRA LTDA., representada por Delmer Iván Navallo Caro, por memorial de fs. 421 a 425, interpuso recurso de casación en la forma y fondo, conforme lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación en la forma:

1.- El Auto de Vista confutado, afirmó que, “la contestación a la demanda y excepción, se presentaron extemporáneamente, declarándole rebelde en el Auto de relación procesal, consecuentemente ha tenido la oportunidad de ratificar sus pruebas, que hoy acusa de no haber sido valoradas”, mencionando además que no presento pruebas en el plazo correspondiente, dejando precluir una vez más su derecho a presentar el acervo probatorio.

2.- Manifestó que, el Tribunal de Alzada, al igual que el Juez de instancia, NO HAN VALORADO las pruebas propuestas y adjuntadas a la contestación y a la excepción de Impersonería, por el hecho de estar presentadas extemporáneamente, dejando de lado el principio de la verdad material, establecido en el artículo 180–I de la Constitución Política del Estado (CPE), que exige al juzgador, anteponer la averiguación de la verdad, teniendo como fin la justicia, ante cualquier formalidad. Esta exigencia, tiene como límite, no poner en indefensión a las partes, ni la infracción de derechos o garantías cuya relevancia sea de orden constitucional, para que el juzgador pueda tener un criterio formado para dictar un fallo, debe conocer la realidad de los hechos, independientemente las formalidades observadas, es por eso que el legislador, prevé que las autoridades judiciales, tienen que valerse de todos los medios legales, para conocer la verdad histórica de los hechos, acción garantizada por el principio constitucional de "verdad material". Al respecto el AS N° 203/2020 de 20 de marzo, emitido por la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que lo que se pretende es: “lograr que la decisión de fondo, este fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes… principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido, la averiguación de la verdad material resulta trascendente”. Añadiendo que no se puede dejar de considerar el principio de verdad material en procura de emitir un fallo en el fondo, puesto que no es simplemente, responsabilidad de las partes, aportar con pruebas y elementos de convicción para que el juzgador pueda emitir un fallo, también le corresponde al Juez, buscar la averiguación de la verdad, para dictar fallos justos.

3.- La Ley obliga a las autoridades jurisdiccionales de acuerdo al principio de saneamiento, inserto en el art. 1 núm. 8. del Código Procesal Civil (CPC–2013), para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal.

4.- De acuerdo a lo establecido por el art. 220–III, se debe anular, hasta el Auto de Vista, para que, el Tribunal de alzada, en aplicación del principio de verdad material, establecido en el artículo 180–I de la CPE, emita un nuevo Auto de Vista, amparado en este precepto constitucional y la jurisprudencia, al respecto.

En el fondo

1.- El Auto de Vista hoy impugnado, en cuanto a la exclusión del proceso, del señor Delmer Iván Navallo Caro, citó el art. 122 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referente a la ampliación de la demanda contra nuevas personas, antes de la contestación de la misma, que aconteció en el presente caso, por parte del demandante, mencionó que, “el Juez Aquo, a objeto de establecer la relación laboral con la persona jurídica y con la persona natural, ha efectuado una valoración conjunta de las pruebas ..., ha realizado una correcta valoración de la prueba, a objeto de establecer la relación laboral de la demandante con la empresa SIFRA LTDA., representada por el señor Delmer Iván Navallo Caro y con Delmer lván Navallo Caro, como persona natural”; al respecto aduce que, la valoración del Tribunal de alzada, al respecto es incongruente, determinar la relación laboral, con la empresa, representada por el señor Delmer Iván Navallo Caro y por el mismo, como persona natural, porque simplemente la actuación de su persona, es como representante legal de una sociedad comercial, que tiene personería jurídica propia, por lo tanto, se trata de una persona jurídica con derechos y obligaciones distintos a una persona natural.

2.- La demanda sea ampliada contra de Iván Navallo Caro en calidad de codemandado, la misma que fue aceptada no tomando en cuenta que ante todas las reparticiones públicas como AFP figura como representante legal y la empresa que represento es la persona jurídica empleadora, para demostrar dicho extremo adjuntó a la contestación en fotocopia el formulario de inscripción del empleador, al seguro social obligatorio AFP BBVA PREVISION No. 0239521 donde se evidenció y demostró que no es el empleador ni tampoco co empleador, simplemente es representante legal de la empresa SIFRA LTDA., siendo esta persona jurídica la empleadora.

3.- Añade que, para dar más asidero legal a lo manifestado líneas arriba, se presentó en calidad de prueba en la contestación, el certificado de FUNDEMPRESA, en el cual se demuestra de que la empresa “SIFRA LTDA”, es una sociedad de responsabilidad limitada que, ante todos los acreedores, cargas y obligaciones, responde con su capital social.

4.- Afirmó que, el representante legal, actúa en representación legal de la empresa, a través de un mandato, que puede ser revocado por decisión de los socios, designando otro representante por tratarse de una SRL, terminando de esa manera, con la representación legal del señor Delmer Iván Navallo Caro, por lo que no corresponde pretender incluirle como “Codemandado” al representante legal; consiguientemente, corresponde excluirle del proceso, correspondiendo dictar Auto Supremo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 220–I, anulando el Auto de Vista, emitiéndose uno nuevo, excluyéndole del proceso como persona natural, considerando que simplemente es representante legal de la empresa demandada, como se apreciaría a fs. 1, que demuestra la relación laboral entre la demandante y la empresa SIFRA Ltda.

5.- Afirmó que, demostró el pago de un quinquenio, a favor del trabajador, que en primera instancia se negó, corrigiéndose en el Auto de Vista, sin embargo, en este último fallo, no se reconoció el pago de Bs. 17.979,56, correspondiente a los dos años y cinco meses restantes, a pesar de que presentó el comprobante del depósito, adjunto a la contestación a la demanda que no fue valorada; prueba desvirtuada por la demandante, con una declaración testifical de Esteban Patroni, que señaló que esa cuenta a la que se depositó, fue aperturada por el trabajador, a solicitud de los representantes de la empresa demandada.

6.- El Auto de Vista impugnado, de manera infundada, concede el derecho al pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, con la simple declaración testifical del ex trabajador Esteban Patroni Rea; determinación fundamentada por el Tribunal de Alzada en que, corresponde el pago a los trabajadores que no tengan cargos jerárquicos y que no cuenten con un sueldo acorde al cargo, afirmación tergiversada y perjudicial, no correspondiendo a un Juez o Tribunal determinar que monto debe ganar un trabajador, por eso es que el Tribunal Ad quem, hizo un análisis, carente de fundamentación legal, respecto al pago del Segundo Aguinaldo, sin tener en cuenta uno de los elementos principales para adquirir este derecho, que es el de no ocupar cargos jerárquicos, como lo establece la Resolución Ministerial N° 1031, de 14 de diciembre de 2015, en su artículo 2, referente al pago del Segundo Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia.

7.- Añadió que, con referencia a los demás ítems, no corresponde el pago de los beneficios sociales pretendidos, al ser despedida justificadamente la demandante, por perjuicio material, omisiones, incumplimiento de convenio, abuso de confianza, apropiación indebida, ocasionando un daño económico significativo a la empresa que representa.

8.- Indicó, falta de motivación, valoración de prueba y fundamentación por parte del Tribunal de Alzada y Juez de primera instancia al dictar sus fallos correspondientes; pues no refleja, las pruebas del proceso así como el principio de Verdad Material; cometiéndose error de derecho y de hecho al no asignarse valor probatorio a pruebas documentales adjuntadas por la empresa demandada, que no fueron objetadas, desvirtuando los argumentos de la demanda, cumpliendo con la carga de la prueba, conforme lo dispuesto por los art. 3, inc. f) y h), 66 y 150 del CPT,

8.- Finalmente señaló que el Auto de Vista recurrido, es una resolución carente de motivación, fundamentación e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal sobre la materia.

Petitorio.

Solicitó, se conceda el recurso, casando el Auto de Vista impugnado y dicte un nuevo Auto Supremo conforme lo establecido en el art. 220–IV del CPC–2013, reconociendo las pruebas presentadas, estableciendo que no se adeuda ningún monto por concepto de beneficios sociales, al trabajador.

En su defecto, al existir normas procedimentales vulneradas, se dicte Auto Supremo, Anulando el Auto de Vista, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 220–II del CPC–2013.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 431 a 438, la demandante contestó el recurso de casación, exponiendo las razones por las que se opone a los argumentos del recurso; solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 11 de mayo de 20221 de fs. 450, que declaró admisible el mismo, por lo que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las caben las siguientes consideraciones de orden legal:

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Datos del proceso

Demandante
Yamile Bello Umalla
Demandado
Empresa, Servicios Industriales, Frigoríficos y Alimentos “SIFRA LTDA.”, representada por Delmer Iván Navallo Caro
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Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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